LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.643.
DEMANDANTE
RAMIREZ BASTIDAS YUSMAIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.457.371, de este domicilio, asistida por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.
DEMANDADOS PARRA BALZA GUSTAVO ADOLFO y CURTI LOPEZ NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.210, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.268, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil “AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A. AGROFERPA”,
MOTIVO
DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES EN LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A (AGROFERPA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio al presente juicio en fecha 19/06/2023, cuando por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual la ciudadana Ramírez Bastidas Yusmaira Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.457.371, de este domicilio , debidamente asistida por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio, interpuso DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES EN LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A (AGROFERPA), en contra de los ciudadanos PARRA BALZA GUSTAVO ADOLFO y CURTI LÓPEZ NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.210, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.268, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil “Agroferreteria Papasalomon C.A. Agroferpa”.
Aduce la parte actora que incoa la presente Denuncia de Graves Irregularidades en la Gestión Administrativa de la Sociedad Mercantil “Agroferretería Papasalomón C.A (AGROFERPA), en fecha Agosto de 2013 inicio una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Curti López Nicolino, la cual se desarrolló de manera pública y notoria con carácter permanente, luego decidieron de mutuo acuerdo proceder a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que conformaron la sociedad concubinaria habida y disuelta de mutuo acuerdo, mediante documento suscrito por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda la cual quedo inscrita bajo el N°23, Tomo 92, Folios 104 al 106, posteriormente homologada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según el expediente N° 4.757-21, dentro de la referida liquidación, partición y adjudicación mencionada, le fue adjudicada entre otros bienes UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (1.250), con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000) cada una, lo cual representa el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de la totalidad del capital social de la empresa AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A (AGROFERPA), ya identificada, de los cuales el ciudadano Nicolino Curti López, era propietario de CINCO MIL ACCIONES (5.000) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs 1.000 c/u), cuya cesión y traspaso se realizó en el libro de Accionista de la Empresa de conformidad a lo indicado en el artículo 296 del Código de Comercio.
La parte accionante señala en el escrito libelar que las acciones a través del socio Nicolino Curti López, antes identificado, donde decidieron de mutuo acuerdo proceder a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que conformaron la sociedad concubinaria habida y disuelta de mutuo acuerdo, mediante documento suscrito por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda la cual quedo inscrita bajo el N° 23, Tomo 92, Folios 104 al 106, posteriormente homologada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según el expediente N°4.757-21, dentro de la referida liquidación, partición y adjudicación mencionada, me fue adjudicada entre otros bienes UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (1.250) con un valor nominal de un UN MIL BOLIVARES (BS.1.000) cada una la cual representa el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de la totalidad del capital de social de la empresa “AGROFERRETERIA PAPASALOMON (AGROFERPA) C.A, ya identificada, de los cuales el ciudadano Nicolino Curti López era propietario de Cinco mil acciones (5.000) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CADA UNA (BS 1.000 C/U), cuya cesión y traspaso se realizo en el libro de Accionista de la Empresa de conformidad a lo indicado en el artículo 296 del Código de Comercio, sin embargo hasta la fecha de hoy, los accionista Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curti López, antes identificado no han permitido su ingreso a la misma, impidiéndole el conocer las operaciones mercantiles que realiza dicha compañía y mucho menos se le han hecho entrega de las utilidades que le corresponden como accionista.
Manifiesta que no se le ha permitido el acceso como accionista de toda la información operativa, contable y financiera de la compañía por cuanto se le ha negado el acceso a la misma, es evidente que se le ha vulnerado el derecho a ser convocada para la realización de la asamblea de accionista donde pudiera haber ejercido el control de la gestión administrativa de la mencionada sociedad mercantil, con el agravante que desde el año 20 de marzo de 2017 no se convocan ni se realizan Asambleas ni ordinarias ni extraordinarias de accionista; de fecha 07 de Diciembre de 2022 y 21 de Diciembre de ese mismo año. Que se vio forzada a convocar a los socios de la empresa mercantil mediante carteles por la prensa regional, cuyos resultados no fueron exitosos y en vista que los socios Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curti López no acudieron a la convocatoria indicado en dichos carteles.
Arguye la parte actora que una vez publicadas sin éxito los motivos de la convocatoria de marras, solicitó inspección extra liten ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien se traslado y constituyo en la Oficina del Registro Mercantil con sede en el Primer piso del Edificio Ruvenga.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 291, 311, y 324 del Código de Comercio Venezolano.
Estima la pretensión de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (€300.000,00), que en su conversión en la tasa del Banco Central de Venezuela corresponden a OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS 8.943.000,00), y NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (UT 993.666,66).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La parte actora, interpone denuncia de graves irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad mercantil “Agroferretería Papasalomon C.A (AGROFERPA), en contra de los ciudadanos Parra Balza Gustavo Adolfo y Curti López Nicolino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.210, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.268, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil “Agroferretería Papasalomon C.A. Agroferpa”.
Al respecto, es dable acotar que la denuncia mercantil contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debido a que las decisiones que adopte el Juez no crean cosa juzgada, ya que no existe una verdadera contención al tutelarse en forma unilateral un interés.
Dicho procedimiento no se inicia por un libelo de demanda, como pretende la parte actora, sino mediante una denuncia por parte del socio que se considera afectado, por abrigar -fundadas sospechas- de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, de allí, que la Sala Constitucional a partir de la Sentencia N° 809 de fecha 26/07/2000, ha sido clara al señalar que en la denuncia mercantil no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión del Juez se limitará a constatar las supuestas irregularidades denunciadas respecto al cumplimiento de sus deberes por parte del administrador, y de las faltas de vigilancia del comisario, “…no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.”
Es de hacer notar, que respecto a la denuncia mercantil, el Juez tiene limitadas facultades en el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, únicamente está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, lo cual es netamente jurisdicción voluntaria, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia funcional para conocer la presente acción pro socio. Y así se establece.
Obsérvese, que el juez que conoce la denuncia mercantil podrá convocar una asamblea extraordinaria para que los socios deliberen y resuelvan, y dicha convocatoria no debe prejuzgar sobre las irregularidades denunciadas ni sobre la responsabilidad de las personas, es decir, el juez no emite ningún juicio de valor sobre los hechos denunciados, y más bien será la asamblea extraordinaria la instancia que resolverá respecto a tales denuncias, siendo esto así, si en la asamblea extraordinaria luego de deliberar sobre los hechos denunciados se decide rechazar la denuncia, dicha decisión será obligatoria para todos los socios, y el socio denunciante no podrá efectuar otro reclamo sobre los mismos hechos, excepto, si tal decisión es contraria a los estatutos o a la Ley, caso en el cual, el socio afectado podrá hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
Del escrito libelar, este Tribunal de mérito constata, que si bien es cierto, existe una decisión de fecha 24/04/2013, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito esta Circunscripción Judicial, aclarada en fecha 28/04/2023, en la cual, se exhorta a las partes a la celebración de una “Asamblea extraordinaria de Socios” la cual debe “realizarse de la forma más perentoria posible”, dicha Asamblea no se ha realizado. Sin embargo, la parte denunciante lejos de acudir al Tribunal que dictó la decisión y denunciar que no se ha celebrado la Asamblea extraordinaria, ocurre ante esta primera instancia a solicitar la intervención URGENTE para que ordene actuaciones que no están comprendidas en las facultades jurisdiccionales del juez que conoce la denuncia mercantil; entre ellas, imponer a la sociedad mercantil “Agroferretería Papasalomon C.A (AGROFERPA) los puntos que serán debatidos por la Asamblea extraordinaria de socios, actuaciones estas que ni aun teniendo competencia funcional las ordenaría este Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, ya que el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, por ende, le está vedado “convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad” y así lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 0594 de fecha 05/11/2021.
Es de hacer notar, que la parte denunciante en el escrito libelar, expresa:
“A pesar de las múltiples diligencias realizadas y a la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA Y NICOLINO CURTI LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.057.210 y V-8.628.268, respectivamente, incurren en graves actos de negligencia y desacato a la decisión comentada, privándome del derecho que me asiste al tener participación de la toma de decisiones de dicha compañía, toda vez que este es un ente y no un conjunto de manifestaciones de voluntades de los socios; de manera púes, viendo que mi patrimonio societario se ha visto gravemente dilapidado y retenido y encontrándome en un estado de incertidumbre e indefenso ante la conducta contumaz y dolosa de que conozca la forma como se ha administrado la compañía desde el mencionado año 2017 hasta la fecha…”
De lo transcrito ut supra, se colige que el presente asunto guarda conexión con la Denuncia Mercantil signada con el N° 5.030-23, la cual, cursa por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito esta Circunscripción Judicial, cuya decisión de fecha 24/04/2013 y, aclarada en fecha 28/04/2023, en la cual, exhorta a las partes a la celebración de una “Asamblea extraordinaria de Socios” que debe “realizarse de la forma más perentoria posible”, creó incertidumbre al no establecer de manera -clara y precisa- cuando se debe celebrar la aludida Asamblea societaria, siendo esto así, dicho Tribunal de Municipio conserva la competencia residual para conocer el presente asunto, porque la falta de ejecución de la citada decisión es óbice de esta “nueva denuncia” por los mismos hechos y con los mismos sujetos procesales, y sería un desgaste jurisdiccional que otro Tribunal de Municipio desarrolle nuevamente todo el procedimiento de denuncia mercantil, por demás, corriendo el riesgo de decisiones contradictorias, cuando el Juzgado Segundo de Municipio tiene las facultades y poderes jurisdiccionales para hacer ejecutable su decisión.
En este orden de consideraciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE para conocer la presente denuncia de irregularidades mercantiles, contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente denuncia de irregularidades mercantiles en la gestión administrativa de la sociedad mercantil AGROFERRETERÍA PAPASALOMÓN, C.A, supra identificada, incoada por la ciudadana Yusmira Del Valle Ramírez Bastidas, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintitrés (27/06/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.-
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