LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.609.

DEMANDANTE PIMENTEL CHILIBERTTI MARIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.346.333.

APODERADOS JUDICIALES GÓMEZ MONTILLA ELYS RAFAEL y MATORELLI BELKIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.330.226 y 5.636.866 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 188.423 y 61.161 en su orden.

DEMANDADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JESÚS SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.160.

APODERADA JUDICIAL CABRERA MAYRA y YENNY TORREALBA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.205.925 y 13.040.619, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 163.205 y 145.855.


MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14/11/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando el abogado GÓMEZ MONTILLA ELYS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.330.226, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PIMENTEL CHILIBERTTI MARIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.333, tal y como consta en poder notariado bajo el número 30, Tomo 6, Folios 186 al 192, de fecha 20/08/2021, interpone una PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; en contra del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JESÚS SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.160.
Alega la parte actora que asumió por instrucciones del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JESÚS SALVADOR, su defensa y representación con motivo de un proceso penal que se seguía en su contra por los graves delitos de feminicidio agravado en grado de determinación y homicidio calificado, realizando todas los trámites, gestiones y diligencias, judiciales y extrajudiciales, que eran necesarios para lograr la libertad del referido ciudadano; interviniendo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalísticas (CICPC) y los Tribunales del Circuito Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Esgrime el actor que trabajo con la finalidad de obtener la libertad del procesado quien se encontraba detenido preventivamente a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Portuguesa, asistiendo con otros abogados a la audiencia preliminar en fecha 26/08/2019, pero sin la participación activa en ese acto.
Seguidamente, la causa fue asignada al Juzgado de juicio N° 2 del Circuito Penal del estado Portuguesa participando el día 26/11/2019 en la audiencia de apertura a juicio, asistió al referido acto e intervino diligentemente solicitando la libertad condicional de su cliente por motivo de salud.
Alega que por haberse suspendido el proceso por pandemia intervino en los actos continuos del mismo hasta que sin explicación alguna prescindieron de sus servicios. Por último, el juicio en fase de ejecución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del estado Portuguesa, en la cual solicitó la libertad del encausado, alegando su privación ilegitima de libertad y haciendo énfasis sobre su deteriorada salud, celebrándose la correspondiente audiencia, asimismo en el año 2021 el mencionado Juzgado acordó la libertad condicionada de su defendido ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
Asimismo esgrime que inexplicablemente cuando fue logrado el objetivo propuesto de mejoría de las condiciones de detención, el intimado cortó toda comunicación y se negó a cancelarle los honorarios que habían pactado y causado por las actuaciones realizadas.
Señala la realización de las siguientes actuaciones:
1.- Lectura programada de los documentos necesarios para promover la solicitud de arresto domiciliario del encausado.
2.-Estudio del caso, investigaciones, entrevistas y diseño de la estrategia a considerarse para llevar el proceso a feliz termino.
3- Redacción y presentación, el 12/02/2019, ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
4.- Redacción y presentación el 20/11/2019 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el escrito de su designación como defensor del intimado.
5.- Entrega del oficio N° 1912 de fecha 22/11/2019, emanada del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para la cual fue designado como correo especial a la dirección del Centro Médico Portuguesa en Guanare.
6.- Redacción y presentación el 25/11/2019 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del escrito de solicitud de detención domiciliaria del procesado.
7.- Tramites para el traslado del ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez, al Centro Médico Portuguesa para la entrega del oficio N° 1972-32 de fecha 02/12/2019 y oficio N°1971-32 de esa misma fecha para el Comisionado Jefe de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas emanado del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
8.- Redacción y presentación el 03/12/2019 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del escrito consignando resultado de los exámenes médicos realizados al ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
9.- Redacción y presentación el 04/12/2019 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito consignando resultados del examen médico forense practicado a el ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
10.- Redacción y presentación el 10/12/2019 ante la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual renuncia a la apelación interpuesta.
11.- Redacción y presentación el 18/12/2019 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito solicitando copias del acta de audiencia de apertura de juicio y de la continuación de la audiencia de juicio.
12.- Redacción y presentación el 22/12/2019 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito consignando resultados de los exámenes médicos realizados ala ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
13.- Redacción y presentación el 07/06/2021 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito consignando oferta de trabajo para el ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
14.- Redacción y presentación el 07/06/2021 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito solicitado la libertad condicional del intimado.
15.- Redacción y presentación el 07/06/2021 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito solicitando transparencia y honestidad dentro del proceso.
16.- Redacción y presentación el 07/06/2021 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito solicitando celeridad y debido proceso.
17.- Redacción y presentación el 07/06/2021 ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito solicitando debido proceso y respeto a las decisiones ya firmes.
18.- Asistencia a la audiencia preliminar, el día 26/08/2019, en el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Portuguesa.
19.- Asistencia y participación a la audiencia de apertura de juicio, el día 29/11/2019, ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
20.- Asistencia y participación en la audiencia de continuación del Juicio ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
21.- Asistencia a la audiencia fijada en la sede de ejecución ante el Juzgado de Ejecución.
En total 21 actuaciones valoradas en trescientos cincuenta petros (350P), que reclama al ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de trescientos cincuenta petros (350P), equivalente a ciento noventa y cinco mil doscientos treinta bolívares (Bs 195.230) o cuatro millones ochocientos ochenta mil cincuenta Unidades Tributarias (U.T 4.880.075).
En fecha 15/11/2022, se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 21/11/2022, se admitió la pretensión y se acordó intimar al ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
En fecha 29/11/2022, se dictó auto y se acordó librar boleta de intimación al ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
En fechas 06/12/2022, 10/01/2023 y 19/01/2023, compareció la alguacil de este Juzgado quién consignó avisos de primer, segundo y tercer traslados y devuelve la referida boleta junto con la compulsa, por resultar imposible lograr la citación.
En fecha 20/01/2023, compareció el abogado Elys Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién consignó escrito solicitando la citación por carteles al ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
En fecha 24/01/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación por carteles. Seguidamente se libró el referido cartel. En fecha 01/02/2023 se hizo entrega del cartel de citación.
En fecha 06/02/2023, compareció el abogado Elys Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién consignó diligencia sustituyendo poder a la abogada Belkis Coromoto Matorelli.
En fecha 17/02/2023, compareció la secretaria de este Juzgado quien consignó diligencia dejando constancia de que fijó cartel de citación en la oficina del ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez.
En fecha 02/03/2023, compareció el abogado Elys Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién consignó diligencia solicitando se designe nuevo diario para la publicación del cartel en virtud de que el designado dejo de circular en la región.
En fecha 07/0372023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado Elys Gómez. En fecha 10/03/2023 se hizo entrega del cartel.
En fecha 15/03/2023, compareció el abogado Elys Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién consignó diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación.
En fecha 21/03/2023, compareció el abogado Elys Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién consignó diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación.
En fecha 24/04/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa Defensora Judicial a la abogada Marisol Briceño, al demandado ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 03/05/2023, compareció la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño.
En fecha 05/05/2023, se dejó constancia de la juramentación de la abogada Mariol Briceño, designada como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 10/05/2023, compareció el abogado Elys Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién consignó diligencia mediante la cual solicita sea citada la Defensora Judicial.
En fecha 10/05/2023, compareció el ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez, asistido por las abogadas Mayra Cabrera y Yenny Torrealba, inscritas el Inpreabogado bajo los N° 163.205 y 145.855, respectivamente, en el cual otorga poder apud acta a las referidas abogadas.
En fecha 16/05/2023, compareció la abogada Mayra Cabrera, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, quién consignó escrito de contestación de la demanda en la cual opone cuestiones previas, promoción de pruebas y el contradictorio, posiciones juradas, del pago, prescripción, contestación del fondo de la demanda, domicilio procesal y petitorio, basada en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ero, 6to y 8vo.
Ordinal 1ero: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Denuncia que realiza en base al criterio impuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/04/2023, Nª 135, Expediente AA30P-2023-00077 CMCG, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela castro Gilly. En la presente acción el actor recurre a la instancia civil para reclamar supuestos honorarios profesionales ventilados en una causa penal, por lo que están en presencia de un Juez incompetente y así debe declararse en base al contenido del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Ordinal 6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Podrá observarse que sedicente actor no indica en su libelo cuales actuaciones obedecen al cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, igualmente incurre en ambigüedades al cuantificar los montos de las actuaciones en petros, obviando la conversión en bolívares tal como se observa de los anexos 1 al 15.
Ordinal 8vo: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como indicó precedente la acción intentada, es contraria al criterio impuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/0472023, Nª 135, Expediente AA30-P-2023-00077 CMCG.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal Observa:
Siendo que la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de contestar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegó las cuestiones previas establecidas en artículo 346 numerales 1°, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de mérito pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, y decidirá en los términos siguientes:
De la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Abogada Mayra Cabrera en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada alega que este Tribunal de mérito es incompetente para conocer el presente asunto, y trae al sub examine como argumento jurisprudencial la Sentencia N° 135, emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 14/04/2023, a tal efecto, transcribe lo siguiente:
“…el conocimiento y la sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en el proceso penal le corresponde al propio juez penal que conoció la causa…”
Al respecto, este Tribunal de mérito, debe ahondar en el interior de los fundamentos jurídicos del fallo traído a colación para determinar si el extracto transcrito ut supra corresponde a la “ratio decidendi” o por el contrario se trata de un “obiter dictum”, entendiendo, que solo la razón de la decisión contiene los fundamentos determinantes que justifican la parte resolutiva del fallo judicial, mientras que los términos y argumentos referidos de pasada, pueden ser abstraídos de la sentencia sin que el mismo sufra mayores varaciones. Siendo esto así, solo la “ratio decidendi” crea precedente jurisprudencial ya que el “obiter dictum” o “dicho sea de paso” es traído a la motivación de manera tangencial para corroborar o ilustrar, de allí que no tenga fuerza vinculante.
Cabe señalar, que por conocimiento judicial este Tribunal de Primera instancia, está al día con el movimiento jurisprudencial patrio, en razón de ello, observa que la “ratio decidendi” de la Sentencia SCP N° 135, de fecha 14/04/2023, está referida a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros y, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, en un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, inobservando la Ley de Abogados, la doctrina y la jurisprudencia nacional, tramitaron el aludido procedimiento por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no como debió ser sustanciada y resuelta, esto es, según las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil como debió ser sustanciada y resuelta.
También observa este jurisdicente, que el texto citado ut supra como jurisprudencia por la parte demandada, pertenece a la motivación de la Sentencia SCP N° 077, de fecha 28/02/2002, referida a la competencia funcional de los Tribunales de la jurisdicción penal; es decir, es un obiter dicta de un criterio ya -superado- que sostuvo la Sala de Casación Penal, y así se colige de los fallos judiciales que se enuncian a continuación: Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 112 de fecha 16/03/2015, Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 089 de fecha 13/03/2003, y la Sentencia de la Sala Plena N° 45 de fecha 14/08/2014, en la se estableció el criterio que se mantiene en la actualidad; a saber:
“… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…)

‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (Subrayado y negrillas de la Sentencia SCP N° 770 del 02/12/2015)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Servidor de justicia observa, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios derivados de actuaciones realizadas en el proceso penal, será competente “el Tribunal donde curse el juicio principal, siempre que éste no haya concluido; caso contrario, de encontrarse terminado el proceso, la acción civil deberá ejercerse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía” (Sentencia SCP N° 135, de fecha 28/02/2002 traída a colación en la Sentencia SCP N° 135 del 14/04/2023).
En este orden de consideraciones, se hace preciso determinar en qué grado o estado se encuentra la causa penal en cuyo proceso presuntamente se generaron los honorarios profesionales pretendidos por la parte actora en la presente demanda, al respecto, realizada la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, este Tribunal de mérito constata, lo siguiente:
Cursa al folio 13, Copia Simple de Boleta de Traslado sin número, de fecha 22/11/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Cursa al folio 16, oficio N° 1912-J2, de fecha 22/11/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Cursa al folio 20, oficio N° 1972-J2, de fecha 02/12/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Cursa al folio 21, Oficio N° 1971-J2, de fecha 02/12/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Cursa al folio 25, Copia Simple de Boleta de Traslado sin número, de fecha 02/12/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Cursa al folio 28 y al folio 31, Copia Simple del Oficio N° 2058-J2, de fecha 10/12/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Cursa al folio 32, Copia Simple del Auto de fecha 10/12/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordando remitir a la Corete de Apelaciones en Materia de Violencia de Género las actuaciones que guardan relación con el Recurso de Apelación signado con el N° R-19-214.
Cursa al folio 33, Copia Simple del Oficio N° 2058-J2, de fecha 10/12/2019, en el Asunto Penal signado con el N° 2J-1293-2019, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
De las actuaciones antes reseñadas, este Tribunal de mérito colige, que la causa penal en cuyo procedimiento presuntamente se generaron los honorarios intimados por la parte actora, cursó por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sin embargo, no consta en autos que exista sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Tribunal constata, que del folio 70 al 78 rielan escritos con sello de recibido de la URDD Penal, suscritos por la demandante María del Rosario Pimentel Chilibertti, dirigidos al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para ser agregado al Asunto Penal signado con el N° 2E1350-21, en defensa del hoy demandado Jesús Salvador Rodríguez Rodríguez, pero no consta en autos Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, ni Auto de Ejecución de Sentencia -ni ninguna otra actuación- que establezca lejos de duda razonable, si ambos números de expediente (2J-1293-2019 y 2E1350-21) corresponden a un mismo Asunto Penal, para determinar en cuál de los supuestos señalados en la Sentencia de la Sala Plena N° 45 de fecha 14/08/2014, se encuadra el presente caso, y así poder establecer si este Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer la demanda en cuestión, o por el contrario la competencia funcional la ostenta la jurisdicción penal.
Cabe señalar, que la jurisdicción civil es competente para conocer la estimación e intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal -sí y solo sí- el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal ha perdido su competencia funcional, esto es, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado proceso penal, éste fue oído en ambos efectos o, cuando la causa penal está terminada.
Es de subrayar, que el criterio de este Tribunal de mérito a partir de la presente sentencia es que: En las demandas de Estimación e Intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal, el demandante debe acompañar con el libelo de la demanda el instrumento fundamental que acredite que la jurisdicción penal, en ese caso concreto, ha perdido su competencia funcional para conocer dicha pretensión por vía incidental.
En tal sentido, este Jurisdicente observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 21/11/2022, por considerar el Tribunal que “no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.” No obstante, en el presente caso el demandante no acompañó con el libelo de la demanda instrumento fundamental que acredite que la jurisdicción penal ha perdido su competencia funcional para conocer dicha pretensión por vía incidental, sin lo cual se hace imposible establecer si esta jurisdicción es competente para conocer la presente demanda, y en razón que la competencia es de -orden público- lo ajustado a derecho es REVOCAR el Auto de Admisión cursante al folio 80, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa a dicho estado y, declarar INADMISIBLE la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal, ya que sería -contrario al orden público- dejar admisible una demanda en la que este Tribunal no puede establecer a ciencia si es competente para conocer el mérito de la causa, aunado a ello, es -contrario a derecho- que la parte actora no haya consignado con el libelo de la demanda el instrumento fundamental que acredite que la jurisdicción penal ha perdido su competencia funcional en el asunto del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, y así se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 341 y 340 numeral 6° de la aludida Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, el Tribunal no emitirá pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se REVOCA el Auto de Admisión cursante al folio 80 de las actuaciones que conforman el presente asunto civil, y se repone la causa a dicho estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 341 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil veintitrés (06/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.


La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,
Exp Nº 16.609/CFR/Ma/Lg.