LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 06 de Junio de 2023.
Años: 213° y 164°.
Expediente Nº 16.633.

Vista la anterior Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el abogado JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, domiciliado en carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, Barrio Cementerio, contra la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, titular de la cédula de identidad Nº E-390.570, actualmente venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.544.
Aduce la parte actora que es hijo legítimo de la De Cujus Haila Fakreldein Charani, de nacionalidad Siria, quien falleció en la República Arabe de Siria, titular de la cédula de identidad Nº 390560. La ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein le realizó una venta pura y simple perfecta e irrevocable a la occisa Haila Fakreldein Charani, plenamente identificada, de una parcela de terreno de terreno propio, ubicado en el Barrio Cementerio, con los siguientes linderos Norte: carrera 7; Sur: Solar y casa de María Giménez, hoy de Santiago Gómez; Este: Calle 18, y Oeste: casa de los herederos de Francisco Araujo, la cual fue adquirida mediante un documento de compra efectuada a la ciudadana Sara Culminares, dicho documento había quedado registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el N 37, Tomo Primero, Protocolo 1º, folios 171 al 173, Protocolo 1º, tomo 1º, año 1976, el terreno fue comprado al Consejo Municipal del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, según documento protocolizado e inserto bajo el Nº 162, folios 282 al 283, protocolo 1º, Tomo 3º, año 1976, titulo libre de todo gravamen.
En fecha 03/05/2023, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
Para decidir, el Tribunal observa:
La parte actora pretende que este Tribunal de mérito, admita la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el N 37, Tomo Primero, Protocolo 1º, folios 171 al 173, Protocolo 1º, tomo 1º, año 1976, el terreno fue comprado al Consejo Municipal del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, según documento protocolizado e inserto bajo el Nº 162, folios 282 al 283, protocolo 1º, Tomo 3º, año 1976, titulo libre de todo gravamen.
Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Es de hacer notar, que el caso sub examine estamos en presencia de un documento debidamente protocolizado, y por ende, -erga onmes- esto es oponible a tercero y contra terceros “respecto de todos” o “frente a todos”, de allí que el desconocimiento puro y simple que haga una de las partes suscribientes no surte efecto alguno.
Por su parte, los artículos 1.357, 1360, 1361 y 1.363 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”


Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De las normas sustantivas transcritas ut supra, se colige que el honorable letrado JADALA CHARANI pretende a través de la presente demanda lograr el efecto que ya ostenta el instrumento que pretende sea reconocido por la demandada JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN.
Por otra parte, la parte actora argumenta que actúa en su condición de hijo legítimo de la ciudadana HAILA FAKHR EL DEIN CHARANI, quien según el prenombrado profesional del Derecho falleció en la República Arabe de Siria, sin embargo, no acompaña con el libelo de la demanda el instrumento fundamental que acredite su legitimatio ad causam, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Publio, interpuesta por el ciudadano JADALA CHARANI contra la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (06/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,


CFR/ma