LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de junio de 2023.
Años: 212° y 164°.
Expediente Nº 16.635
Vista la anterior Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.77, domiciliado en carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, Barrio Cementerio, contra los ciudadanos TORRES YURAIMA y ALVARADO WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.103 y 19.855.637, domiciliados en la Carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, ubicado en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Para decidir, el Tribunal observa:
En relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda, este Jurisdicente constata, que el prenombrado profesional del Derecho planteando la misma situación fáctica ya decidida en fecha 16/03/2023 en el expediente signado con el Nº16.625 llevado por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos Torres Yuraima y Alvarado Williams, una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento. No obstante, la parte actora no acompaña con el libelo de la demanda instrumento fundamental alguno que acredite su señorío sobre el inmueble arrendado o en caso de no ser propietario, el instrumento que lo faculta para arrendar el bien ajeno, esto es, el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y treinta (01:30 p.m.)
Conste,
CFR/BeatrizJ.
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