LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de junio de 2023.
Años: 212° y 164°.
Expediente Nº 16.636.
Vista la anterior Pretensión de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.77, domiciliado en carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, Barrio Cementerio, contra los ciudadanos Torres Yuraima Y Alvarado Williams, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.103 y 19.855.637, domiciliados en la Carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, ubicado en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Para decidir, el Tribunal observa:
En relación a los hechos planeados en el libelo de la demanda, este Jurisdicente constata, que el prenombrado profesional del Derecho plantea la -misma situación fáctica- que fue planeada por el letrado JADALA CHARANI en una Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que cursó por ante este órgano jurisdiccional, según expediente Nº 16.625, la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha 16/03/2023, de conformidad con el articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Dado que el contrato de arrendamiento cuyo reconocimiento se demanda fue consignado en una copia simple. Aun así, el prenombrado letrado incoa la presente demanda en contra de los ciudadanos Torres Yuraima y Alvarado Williams, plenamente identificados, sin acompañar con el libelo de la demanda el instrumento fundamental en Original y, sin señalar donde reposa dicho documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma demanda.
En tal sentido, este Tribunal de mérito observa, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo dos y cuarenta y seis de la tarde (02:46 pm.)
Conste,
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