LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2023.
Años: 213° y 164°.

Expediente Nº 16.639.
Vista la anterior Pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.370, domiciliada en la Av. Juan Pablo II, casa s/n del Sector La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585.
Alega la parte actora que en fecha 11/11/1991, estableció una unión estable de hecho con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.596.877, domiciliado en la Av. Juan Pablo II, casa s/n del Sector La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta el día de su fallecimiento en fecha 29/08/2019, unión que legalizaron como se evidencia de documento público administrativo Constancia de Concubinato de fecha 01/03/1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual presenta en original marcada con la letra “A”, que da cuenta que la unión perduró durante más 27 años.
Esgrime que durante la relación de convivencia se desarrollo en un ambiente de amor, cariño y afecto, asistían a reuniones sociales y de trabajo, con las obligaciones propias de un matrimonio llenas de valores y principios; adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos maquinarias, vehículos, dos unidades de producción, los cuales permitieron desarrollar la actividad agrícola, que es conocida por familiares, vecinos y amigos del domicilio concubinario.
Durante esos años procrearon una hija de nombre ZUNELSY DODAY ALEJO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 26.077.363, nacida el día 11/09/1997, como consta en el acta de nacimiento signada con el N° 90, marcada con la letra “B”.
Mantuvieron la unión estable de hecha hasta el día 29/11/2018, cuando contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 21, marcado con la letra “C”.
En fecha 30/11/2018, solicitaron carta de manifestación esponsalicia, donde declaran que desde el 11/11/1991 residían en al Caserío San José de la Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del estado portuguesa, marcado con la letra “D”, asimismo manifestaron la declaración jurada de no tener impedimentos para contraer matrimonio, marcado con la letra “E”.
En este orden de ideas, desde el año 2013 realizaron siembras financieras por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícola (ANCA) ubicado en Araure estado Portuguesa, con quien mantuvieron una relación comercial hasta el momento de la muerte del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, como consta en comunicación emitida por ANCA, marcada con la letra “F”.
La relación se desarrolló de manera armónica y consecutiva hasta el día 29/08/2019 cuando fallece clínicamente el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, según Registro de Defunción signado con el N° 5, de fecha 30/08/2019, marcado con la letra “G”.
Fundamenta su pretensión en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 823, 824, 1359, 1360 del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto procede a demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos, ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIEXER ADONAY ALEJO RIERA, ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANIS, YINNER JESÚS MEDINA, DODAY EVELYN ALEJO QUIÑONEZ, WILFREDO NAIR ALEJO GÁMEZ, ALFREDO JOSÉ ALEJO QUIÑONEZ, WILLIANS ANDRES ALEJO GÁMEZ y WILNELSYS YANIRETH ALEJO GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.722.285, 11.404.946, 12.895.909, 19.855.281, 26.077.363, 12.646.670, 15.350.409, 19.855.279, 10.722.294, 25.912.666, 26.811.437 y 30.422.045.
En fecha 23/05/2023, se dictó auto y se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 26/05/2023, se dictó auto y se insto a la parte actora a que consignara original de las actas de defunción, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho para la subsanación.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó partidas de nacimiento de los demandados ni señaló en el escrito libelar donde reposa dicho documento fundamental de la acción, sin los cual, no se puede establecer la legitimación pasiva de los accionados, presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

La norma adjetiva civil transcrita ut supra, guarda sincronizada relación con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual, impide que la parte actora pueda consignar los documentos fundamentales en una oportunidad distinta a la interposición del escrito libelar, a menos que el demandante haya indicado el lugar o la oficina donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, supuesto de excepción que no se ajusta al presente caso, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, contra los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIEXER ADONAY ALEJO RIERA, ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANIS, YINNER JESÚS MEDINA, DODAY EVELYN ALEJO QUIÑONEZ, WILFREDO NAIR ALEJO GÁMEZ, ALFREDO JOSÉ ALEJO QUIÑONEZ, WILLIANS ANDRES ALEJO GÁMEZ y WILNELSYS YANIRETH ALEJO GÁMEZ,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (06/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.)
Conste,