REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-042.-

DEMANDANTE: CARLOS JULIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.881.069, domiciliado en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.966 y 221.344, respectivamente.

DEMANDADAS: MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.520.392 y domiciliada en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 13 de junio de 2022, cuando el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.881.069, domiciliado en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por los abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.966 y 221.344, respectivamente, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.520.392 y domiciliada en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de las demandadas; dejándose constancia que las correspondientes boletas se librarían una vez consignados los fotostatos respectivos; así mismo, se acordó librar edicto de conformidad a lo dispuesto al artículo 507 del Código Civil (folios 1 al 09).

En fecha 27 de junio de 2.022, compareció el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, asistida por los abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, y otorgó poder Apud-Acta, a los mencionados profesionales del derecho (folio 11).

En fecha 30 de junio de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigna el recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, parte demandada (folios 13 al 14).

En fecha 04 de agosto de 2022, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, asistida por la abogado ROSALBA YOHANNA DÍAZ GUEDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES. (folio 15).

En fecha 06 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual se agregó escrito de pruebas de conformidad a lo dispuesto al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 38).

Por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2022, se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora (folio 39).

En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar los testimonios del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ ORTEGA (folio 42).

En fecha 27 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ ORTEGA (folio 43).

En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó copia fotostática certificada del auto cursante al folio nueve (09) del expediente (folio 44), siendo acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2022 (folio 45).

En fecha 15 de noviembre de 2022, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la no comparecencia del testigo RODRIGO RODRÍGUEZ ORTEGA, siendo solicitada una nueva oportunidad para la declaración del referido testigo por parte del abogado Octavio Alirio Díaz Barrios (folio 46).

En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ ORTEGA (folio 47).

En fecha 29 de noviembre de 2022, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la no comparecencia del testigo RODRIGO RODRÍGUEZ ORTEGA (folio 48).

En fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la presentación de informe de conformidad a lo dispuesto al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional (folio 49).

En fecha 26 de enero de 2023, compareció el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (folio 50).

En fecha 13 de febrero de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad a lo dispuesto al artículo 515 del Código de procedimiento Civil (folio 51).

En fecha 02 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa en el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

El 11 de abril de 2023, el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del edicto librado en la presente causa (folios 53 al 55).

Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se acordó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba al momento de suspenderse (folio 56).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, asistido por los abogados OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS y GENARO DE JESÚS CHACON BÁEZ, ampliamente identificados en autos, señalan como hechos en el libelo de demanda lo siguiente:

- Que desde el año 1987 específicamente el 4 de febrero de ese, comenzó una relación concubinaria, con la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO.
- Que de la referida relación se mantuvo en perfecta armonía, siendo pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos a su hogar, no procrearon hijos pero de esa unión reconoció como su hija una nieta de su concubina ut supra que lleva por nombre: FRANCCELIZ GLORIETH ROBLES OSORNO, de treinta y dos (32) años de edad, según partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 1410 y de fecha 21 de mayo de 1.990, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.715.348 y es hija de la ciudadana GLORIA CECILIA OSORNO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 52.245.194, quien es hija de su concubina ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO.
- Que el 03 de junio de 2022 tuvo que abandonar el apartamento.
- Que el referido apartamento fue adquirido con sus ahorros mancomunados y también a su propio peculio, ubicado en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de Acarigua, estado Portuguesa.
- Que mantuvieron una relación estable de hecho con todos los deberes y obligaciones de pareja que se mantuvo ininterrumpidamente durante 35 años específicamente desde el año 04 de febrero de 1.987 hasta el 03 de junio de 2022 fecha de la separación en la cual su compañera de toda la vida le pidió que ya no quería vivir más con él y le pidió que abandonará el apartamento donde habían vivido ininterrumpidamente durante veintiocho (28) años.
- Que de conformidad al artículo 767 del Código Civil solicita declarar oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria.

En fecha 04 de agosto de 2022, comparece la ciudadana MARIA DEL SOCORRRO CARDONA OSORNO, asistida por la abogada ROSALBA YOHANNA DÍAZ GUEDEZ, y procede a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice que desde el año 1987, específicamente en el 04 de febrero haya comenzado una relación concubinaria.
• Rechaza, niega y contradice que se reconozca que desde 1987, específicamente desde el 4 de febrero de ese año, existiere una relación estable de hecho o concubinaria, ya que realmente la relación concubinaria existió desde 1989 a mediados del mes de marzo y que finalizo ha mediados del mes de abril de 1.994.
• Rechaza, niega y contradice que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que la relación se mantuvo en perfecta armonía y fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos en el hogar, haya sido desde de 1987 hasta junio de 2022.
• Rechaza, niega y contradice que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que FRANCELIZ GLORIETH ROBLES OSORNO sea su nieta, es su hija.
• Rechaza, niega y contradice que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto que el tres (03 de junio del año 2022, haya tenido que abandonar el apartamento.
• Rechaza, niega y contradice que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que el departamento haya sido adquirido gracias a los ahorros mancomunados y fomentados juntos.
• Impugna la partida de nacimiento de su hija con la que pretende, que el reconocimiento sea un aval de unión estable nuestra.
• Impugna constancia de residencia por no considerarla pertinente ya que con ella no significa que llevaran una vida en pareja.
• Que es menos cierto que el demandante desde el año 1989 si mantuvo con su persona una relación concubinaria hasta 1994, pero por razones de humanidad y por su hija se le permitió habitar el apartamento, situación que expondrán en el oportuno momento.

Se deja constancia que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se promovió prueba alguna.

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este juzgador a determinar los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

De la norma en referencia, se desprenden algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (destacado de este Tribunal).

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, marcó hito al interpretar el citado artículo 77 y sostuvo:

“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).

De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente que demás esta decir es de carácter vinculante puede apreciar este Juzgador que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sean notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Bajo esa premisa pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenada con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.

ACERVO PROBATORIO

1.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 1.410, expedida en fecha 04/05/2022, por la abogada ORBETZI PEREIRA, en su condición de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 11 de febrero de 1990, nació la ciudadana FRANCELIS GLORIETH, hija legitima de la ciudadana GLORIA CECILIA OSORNO CARDONA, y reconocida por el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, según acta de reconocimiento autenticada en fecha 15 de junio de 1994 bajo el Nº 1301 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro, y así se establece.-

2.- Constancia de Residencia suscrita en fecha 09 de junio de 2022, por los ciudadanos EDGAR MELENDEZ, REBECA RODRÍGUEZ y YANILER SALAS, titulares de la Cédulas de Identidades números V-8.659.974, V-17.600.572 y V-13.354.665, respectivamente, en su condición de contralor, vocera de asuntos civiles y vocera, en el mismo orden del Consejo Comunal “La Goajira 5ta. Etapa” (folio 4), que aun al tratarse de un acto administrativo realizado por integrantes de un consejo, se le confiere pleno valor probatorio de un acto administrativo conforme a lo sostenido en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.881.069, reside en el bloque 5, apartamento 03-04, de la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa desde hace veintiocho (28) años, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad registrada bajo el Nº V-19.715.348, correspondiente a la ciudadana FRANCELIZ GLORIETH ROBLES OSORNO (folio 5), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad registrada bajo el Nº V-22.820.392, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, (folio 6), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad registrada bajo el Nº V-25.881.069, correspondiente al ciudadano CARLOS JULIO ROBLES (folio 7), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

6.- Copia simple de documento privado en el que no se evidencia, ni nombre, firma, ni identificación alguna de quien lo emana (folio 36), en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

7.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

7.1.- El día 21 de octubre del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo YECIT GIRALDO PARRA (folio 40), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS JULIO ROBLES? Contestó: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO y el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, mantuvieron una unión estable de hecho por más de treinta y cinco (35) años y no de cinco (05) años como ella lo manifiesta en la contestación de la demanda? Contestó: “Si, me consta porque compartí con ellos en varias ocasiones, tanto en su casa en el barrio Paraguay como en su apartamento en la Goajira. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que si sabe y le consta que a raíz de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES fue desalojado por una orden judicial fue desalojado de su casa? Contestó: “Si, me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO y CARLOS JULIO ROBLES, están separado y no se han reconciliado hasta los actuales momentos? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, reconoció como su hija a la nieta de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, de nombre FRANCCELIZ GLORIETH ROBLES OSORNO? Contestó: “Si, si me consta”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo razón fundada de sus dichos? Contestó: porque tengo esa cantidad de años conociéndolo.

Examinadas las deposiciones de la testigo YECIT GIRALDO PARRA, este Juzgador observa que no son contestes con relación a la controversia planteada, por cuanto, que si bien es cierto a la tercera pregunta respondió que los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO y CARLOS JULIO ROBLES mantuvieron una unión estable de hecho por más de treinta y cinco (35) años y no de cinco (05) años, también lo es que no responde en el resto de las preguntas formuladas desde qué día, mes, o por lo menos año, nació esa relación estable de hecho, así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

De la revisión exhaustiva y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, y del acervo probatorio obtenido por las partes, a criterio de quien juzga, no se evidencia en forma alguna que existan elementos de hecho que amparen la pretensión del demandante; él no logró demostrar con las pruebas evacuadas a su favor, el inicio de la unión concubinaria con la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, antes identificada, ya que, si bien señaló en el libelo de demanda, que “desde el año 1987 específicamente desde el 4 de febrero de ese año comenzó una relación concubinaria con la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, no aportó ni con las pruebas documentales ni de testigos, elementos de convicción que lleven a este juzgador a deducir la existencia de una prueba plena que determine, el día, mes y año del inicio de la relación concubinaria, aún cuando la misma demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda la existencia de una relación concubinaria con el hoy demandante limitándose también a señalar que si mantuvo dicha relación desde el año 1989 hasta 1994, contrariando de igual forma la exigencia de la emblemática sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de julio de 2005, de carácter vinculante, y que sirvió de fundamento de la presente decisión.

De tal manera, que siendo determinante la fecha concreta de inicio de la relación concubinaria (día, mes y año), tal como lo exige la sentencia en referencia y que sirvió como fundamento legal de la presente decisión, no pudiendo, el actor demostrar ese requisito necesario para la expresa declaración judicial del concubinato, cuya declaratoria conlleva a su vez a obtener los mismos efectos del matrimonio, a criterio de quien juzga, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, asistido por los abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, todos plenamente identificados en autos, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.881.069, domiciliado en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por los abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.966 y 221.344, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.520.392 y domiciliada en la urbanización La Goajira, quinta etapa, bloque 5, Apto 03-04, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/denice.-
Expediente Nº 2.022-042.