REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-013
DEMANDANTE: RAFAELA ANDREINA BOSCAN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.625.975, domiciliada en la urbanización San José, sector 3, avenida 1, casa 78, del Municipio Araure, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS y MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el números 104.178 170.854.
DEMANDADO: OTTONIEL ANTONIO COLMENAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.229.376, domiciliado en la calle 2, caserío Poblado 2, El Playón, Finca El Abuelo, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente causa ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.023 cuando la ciudadana RAFAELA ANDREINA BOSCAN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.625.975, asistida por el abogado JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS y MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 104.178 170.854, respectivamente, interpone demanda contra el ciudadano OTTONIEL ANTONIO COLMENAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.229.376, por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria).
La demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2.023 y a tal efecto, se ordenó la intimación de la parte demandada, comisionándose al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para la practica en cuestión, conforme al 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó embargo provisional de bienes muebles, dejándose constancia de que se librará la compulsa correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos (folio 9)
En fecha 02 de marzo de 2.023, compareció el abogado JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS, antes identificado, a los fines de consignar poder judicial, otorgado por la ciudadana RAFAELA ANDREINA BOSCAN CARDOZO, parte actora (folios 10 al 12).
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos para la practica de la citación en cuestión (folios 14 y 15).
En fecha 20 de marzo de 2.023, el abogado JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta, a la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, antes identificada (folio 16).
En fecha 13 de abril de 2.023, la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, mediante escrito reformó la demanda (folios 17 al 20).
En fecha 18 de abril de 2.023, se dictó auto mediante la cual se admitió la reforma de la demanda (folio 21).
En 16 de marzo de 2.023, comparece la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos para la práctica de la citación en cuestión (folio 22).
Por auto el 25 de abril de 2.023 se dejó constancia la consignación de los emolumentos por la parte interesada, en consecuencia, se libro oficio numero 0850-155 al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivo de despacho de embargo y de citación (folios 23 al 27).
El 18 de mayo se dictó auto mediante la cual se agregó las resultas proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 28 al 43).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima la ciudadana RAFAELA ANDREINA BOSCAN CARDOZO al ciudadano OTTONIEL ANTONIO COLMENAREZ CAMPOS, por un contrato de préstamo con garantía, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANO ($ 34.000,00), o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha del 15 de noviembre de 2022, contrato este notariado ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 2.022, bajo el Nº 43, Tomo 21, Folios 135 hasta el 138.
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia desde el folio veintiocho (28) al cuarenta y tres (43), que fueron agregadas las resultas provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, pudiéndose constatar que ciertamente el alguacil de ese Tribunal intimó al hoy demandado ciudadano OTTONIEL ANTONIO COLMENAREZ CAMPOS, tal y como se desprende del recibo de intimación cursante al folio cuarenta (40), quedando en conocimiento que debía de comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de ejercer su derecho, tal como lo establece el articulo 651 ut supra transcrito, siendo el caso, que por auto de fecha 18 de mayo de 2.023 (folio 28), dándose por agregadas la referidas resultas, es por lo que, a partir del día 19 de mayo de 2.023, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 651 eiusdem,
Y siendo que el lapso en cuestión precluyó el día 8 de junio de 2.023, la parte intimada tuvo la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio por estar la misma a derecho, y verificado como fue, que no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el citado artículo 651, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De esta manera se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 14 de febrero de 2.023, QUEDANDO EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva en el presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el juicio instaurado por la ciudadana RAFAELA ANDREINA BOSCAN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.625.975, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra el ciudadano OTTONIEL ANTONIO COLMENAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.229.376, FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.023 y consecuencialmente, SE ORDENA tener dicho DECRETO como Sentencia pasada con Autoridad de Cosa juzgada.
Se condena en costas a la parte demandada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste. (Scría).
OPG/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-013
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