REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-059.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.400, y con domicilio procesal urbanización Llano alto, conjunto Naranjillo, casa N° 27, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre propio, correo electrónico: maria.estarda4@hotmail.com, teléfono celular 0424-572.93.93.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.703.742 y MARIA GABRIELA CORTÉZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.205, domiciliados en la urbanización 24 de Julio, calle 7, sector 2, casa Nº 17, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2023, cuando la ciudadana MARIA JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.400 y con domicilio procesal urbanización Llano Alto, conjunto Naranjillo, casa N° 27, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre propio, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.703.742 y MARIA GABRIELA CORTÉZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.205, domiciliado en la urbanización 24 de Julio, calle 7, sector 2, casa Nº 17, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa; de un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 2) contentivo de un contrato de venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 Mts.2) y la vivienda sobre ella construida que ocupa un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2), distinguida con el N° 350, ubicada en la manzana M-16 de la urbanización Los Robles, II Etapa, situada en la carretera Troncal 005 (Av. Circunvalación Oeste) en las adyacencias de la redoma salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 367; SUR: Calle 7; ESTE: Parcela 351, y OESTE: Parcela 349. y consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, y dos baños, piso de cerámica y techo machihembrado cubierto de tejas criollas, 1 puesto de estacionamiento, la cual le pertenece al ciudadano EDGAR ALEXANDER DELGADO, ampliamente identificado, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24/09/2013, bajo el Nº 2013.1503, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de la venta fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.264.390,00), equivalente al valor del tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela a DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 10.500,00).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 01 de junio de 2023, ordenándose a tal efecto, librar boletas de citaciones a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.703.742 y MARIA GABRIELA CORTEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.205, ambos domiciliados en la urbanización 24 de Julio, calle 7, sector 2, casa número 17, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa (folio 31).
En fecha 06 de junio de 2023, compareció el profesional del derecho HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DELGADO y MARÍA GABRIELA CORTEZ COLMENAREZ, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el día 11 de mayote 2023, inserto bajo el número 34, Tomo 15, Folios 115 hasta 117, a través del cual se le otorga facultades para que los represente en materia Civil para lo cual podrá contestar demandas, darse por citado o notificado, oponer o contestar cuestiones previas, oponer y contestar reconvenciones, promover y evacuar pruebas, solicitar la regulación de la competencia, reconocer y/o desconocer documentos públicos y privados, convenir, desistir y transigir, solicitar copias simples y certificadas, seguir los juicios en los cuales intervengan en todas sus instancias, grados e incidencias con todas las facultades conferidas a los apoderados conforme con el Código de Procedimiento Civil. Por ello, este mandato no tiene carácter limitativo y mi apoderado podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones, en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderado sobre el inmueble vendido, y mediante escrito expuso:
“…1) Mediante el presente escrito me doy por citado en la presente causa signada con la nomenclatura 2023-00059 y en conocimiento de la misma. 2) Convengo en nombre de mis representados en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renuncio a los lapsos procesales correspondientes. 3) Es cierto, en nombre de mis representados por lo cual reconozco en cada una de sus partes, contenido y firma contrato compraventa mediante documento privado de fecha 10/05/2023 con la ciudadana MARÍA JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.557, sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 350, ubicada en la Manzana M-16 de la Urbanización LOS ROBLES II ETAPA, ubicada en la Carretera Troncal 005 (Av. Circunvalación Oeste) en las adyacencias de la redoma de salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 367; SUR: Calle 7; ESTE: Parcela 351, y OESTE: Parcela 349. La vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2), y consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, y dos baños, piso de cerámica y techo machihembrado cubierto de tejas criollas, 1 puesto de estacionamiento. A la mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,163667% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta establecido en el documento de Parcelamiento, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24/09/2013, bajo el número 2013.1503, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que rielan en los folios 2 al 26 ambas documentales. 4) Es Cierto, en nombre de mis representados el precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.264.390,00), equivalente al valor del tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela a DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTAUNIDENSES ($ 10.500,00) a la fecha 10/05/2023, el cual recibieron de mano de la compradora a entera y cabal satisfacción. 5) Así mismo, que, para efectos legales de interés de todas las partes, fe pública y la legislación aplicable solicito en nombre de mis representados que se le faculte plenamente para todos los trámites y gestiones correspondientes ante la oficina de catastro y de hacienda de la Alcaldía del municipio Araure, estado Portuguesa, ante el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANVIH)y Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, para obtener documento de libración del contrato de préstamo a interese con garantía hipotecaria de primer grado. 6)Así mismo, que, para efectos legales de interés de todas las partes, fue pública y la legislación aplicable solicito en nombre de mis representados la homologación del convenimiento contenido en el presente escrito y se libre el oficio correspondiente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Por otra parte el artículo 154, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el profesional del derecho HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DELGADO y MARÍA GABRIELA CORTEZ COLMENAREZ, plenamente identificados en la presente decisión, actuando con facultad expresa para convenir, procede en nombre de sus representados en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante en el libelo de demanda, quedando a tal efecto, reconocido judicialmente, el contenido y las firmas que suscriben el instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción.
En consecuencia, al formular el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, antes identificado, convenimiento tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta en el caso en concreto, quedando a tal efecto, reconocido judicialmente el contenido del documento privado así como las firmas de quienes lo suscriben, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DELGADO y MARÍA GABRIELA CORTEZ COLMENAREZ, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con la ciudadana MARIA JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ, ampliamente identificada, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO judicialmente el documento privado contentivo de un contrato de venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 Mts.2) y la vivienda sobre ella construida que ocupa un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2), distinguida con el N° 350, ubicada en la manzana M-16 de la urbanización Los Robles, II Etapa, situada en la carretera Troncal 005 (Av. Circunvalación Oeste) en las adyacencias de la redoma salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 367; SUR: Calle 7; ESTE: Parcela 351, y OESTE: Parcela 349. y consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, y dos baños, piso de cerámica y techo machihembrado cubierto de tejas criollas, 1 puesto de estacionamiento, la cual le pertenece al ciudadano EDGAR ALEXANDER DELGADO, ampliamente identificado, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24/09/2013, bajo el Nº 2013.1503, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de la venta fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.264.390,00), equivalente al valor del tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela a DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 10.500,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el profesional del derecho HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792,actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.703.742 y MARIA GABRIELA CORTÉZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.205, ambos con domicilio ubicado en la urbanización 24 de Julio, calle 7, sector 2, casa Nº 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa con relación al contenido y las firmas que suscriben el instrumento privado contentivo del contrato de venta celebrado junto con la ciudadana MARIA JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.400, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Llano alto, conjunto Naranjillo, casa Nº 27 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO judicialmente el contenido del documento privado contentivo de un contrato de venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 Mts.2) y la vivienda sobre ella construida que ocupa un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2), distinguida con el N° 350, ubicada en la manzana M-16 de la urbanización Los Robles, II Etapa, situada en la carretera Troncal 005 (Av. Circunvalación Oeste) en las adyacencias de la redoma salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 367; SUR: Calle 7; ESTE: Parcela 351, y OESTE: Parcela 349. y consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, y dos baños, piso de cerámica y techo machihembrado cubierto de tejas criollas, 1 puesto de estacionamiento, la cual le pertenece al ciudadano EDGAR ALEXANDER DELGADO, ampliamente identificado, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24/09/2013, bajo el Nº 2013.1503, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de la venta fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.264.390,00), equivalente al valor del tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela a DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTAUNIDENSES ($ 10.500,00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, por consiguiente, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los quince días del mes de Junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scria).
Exp. N° 2023-059
OPG/GVG/denice
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