REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 15 de junio de 2.023
213º y 164°

Vista la demanda de DIVORCIO, así como los recaudos anexados junto con ella, interpuesta por la ciudadana AMANDA GABRIELA DUIN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.172.848, de estado civil casada, comerciante, domiciliada en la urbanización Villa Cedral, avenida Vencedores de Araure, casa N° 26, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, asistida por el abogado LUIS C. SANABRIA G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.631 y con domicilio ubicado en la urbanización Villa Cedral, avenida Vencedores de Araure, casa N° 26, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nº 2.023-062.

No obstante, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda bajo los siguientes términos:

Pretende la ciudadana AMANDA GABRIELA DUIN MELÉNDEZ, antes identificada, demandar por divorcio a su cónyuge JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, también identificado anteriormente, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 y a través de la cual se dejó por sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el referido fallo.

Continúa señalando, que en ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 y donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como el DESAFECTO si que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En el caso en concreto, observa este juzgador, que la ciudadana AMANDA GABRIELA DUIN MELÉNDEZ, suficientemente identificada, señala que en el mes de noviembre de 2017 comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y que posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2019 contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, siendo el caso, que en principio, hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace más de un (1) año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano en referencia, quien sin dar jamás explicación alguna con su extraña conducta, desde hace más de un (1) año, la relación de matrimonio se hay convertido en una situación insoportable para ambos, hasta el punto de llegar a omitirnos e ignorarnos como pareja ocasionándonos daños físicos y morales.

Y con base a los fundamentos de hecho antes narrados, señala que se está demandando al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por DESAFECTO tal y como lo establece la sentencia 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, es importante acotar tomando en consideración los hechos expuestos por la parte demandante, que la competencia de los Tribunales en materia de divorcio va dirigida a producir un juez natural que emita una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de esa ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.

En ese orden de ideas, y tal como lo señala la misma demandante, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y donde se establece el procedimiento a tramitar no solo el divorcio sino además la separación de cuerpos y de hecho por más de cinco (5) años, bajo la condición de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, indicando que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con su otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, de tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor y/o desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y así lo refleja la aludida sentencia 1070/2016, en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que, tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del o la solicitante, en consecuencia, ineludiblemente este juzgador en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y con aplicación a la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AMANDA GABRIELA DUIN MELÉNDEZ, asistida por el abogado LUIS C. SANABRIA G, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados, y DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA con apego al criterio jurisprudencial vinculante dictado a través de la sentencia N° 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con aplicación a la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda interpuesta la ciudadana AMANDA GABRIELA DUIN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.172.848, de estado civil casada, comerciante, domiciliada en la urbanización Villa Cedral, avenida Vencedores de Araure, casa N° 26, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, asistida por el abogado LUIS C. SANABRIA G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.631 y con domicilio ubicado en la urbanización Villa Cedral, avenida Vencedores de Araure, casa N° 26, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y DECLINA dicha COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.

Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 164° de la Independencia y 213° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-


La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)



OPG/GVG/víctor.
Exp N° 2.023-060.