JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de junio de 2023
213° y 164°

Vista la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO DE LA POSESIÓN, así como los recaudos anexados a ella, interpuesta por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.186, y de este domicilio, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2023bajo el N° 28, Tomo 2, folios 87 hasta el 89 contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.025.086. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 2023-063.

No obstante, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda bajo los términos que a continuación se señalan:

Pretende el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ DURAN, ampliamente identificados anteriormente, interponer querella interdictal por despojo contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, también identificada up supra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que con la interposición de la querella interdictal se persigue le sea restituida a su mandante la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, de que ha sido despojada indebidamente por parte de la querellada TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se le ponga en posición de la misma, ordenando también el desalojo de dicha querellada.

Que desde mediados del año 2017 la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, sin el consentimiento de su mandante tomó posesión sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la avenida 51 esquina, calle principal del barrio Los Chaguaramos, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene un área aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (37,90 MT2) y alinderada así: NORTE: Avenida 51; SUR: Terreno municipal; ESTE: Avenida Los Camorucos y OESTE: Yolanda Sánchez, todo lo cual consta del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26/02/2020 bajo el Nº 07, folio 532 del Tomo II del Protocolo de Transcripción del año 2020, documento éste, que se encuentra enlazado con el instrumento registrado en fecha 10/10/2018, bajo el Nº 2018-2727, asiento registral 1, matriculado Nº 407.16.6.1.6346 correspondiente al libro del Folio Real del año 2018.

Que con el proceder por demás arbitrario y abusivo, la señora TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ a despojado a su mandante de la propiedad sobre dicha parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso a dicha propiedad.

Que por todas esas consideraciones acurre ante esta competente autoridad para proponer formalmente, como en efecto propone, querella interdictal por despojo total contra la señora TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ.

Ahora bien, la mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado, que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer.

De tal manera, que el despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.
El artículo 783 del Código Civil preceptúa:

“quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Siendo el caso, que los términos establecidos por la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción, por lo que la disposición legal en referencia, está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.
Así mismo, se desprenden de la citada norma, cuales son los requisitos contemplados para la procedencia del interdicto por despojo y en los que se destacan los siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.

Con relación a los requisitos antes señalados, conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando señala: “a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad o Procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:

“La Sala para decidir observa:
(….omisis…..)
Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la primera de las normas transcritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, la Sala al realizar la revisión del fallo recurrido en lo que respecta al punto en referencia, denota que ésta establece:

En el interdicto restitutorio, a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, las condiciones para que sea admitido se encuentran establecidas, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente “....el interesado demostrará el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada sin lugar...
De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...
En efecto, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente alegando, a su vez, su propio derecho a poseer.
A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

Así las cosas, el artículo 783 del Código Civil, prevé, de manera enfática, que el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo.

Se trata en este caso de un término de caducidad, institución creada por razones de seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre, ya que, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.

En este sentido, la caducidad tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar de que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos, el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se ha incoado la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, solo lo restringe.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la demanda que instaura el presente procedimiento fue presentada para su distribución en fecha 08 de junio de 2023, siendo sometida a ese trámite ese mismo día, y siendo que el actor señala en su libelo de demanda como fundamentos de hechos que desde mediados del año 2017 la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, plenamente identificada, sin el consentimiento de su mandante tomó posesión sobre un inmueble propiedad de su poderdante ubicado en la avenida 51 esquina calle principal del barrio Los Chaguaramos, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y que le pertenece según título supletorio protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2018, bajo el Nº 2018-2727, asiento registral 1, matriculado Nº 407.16.6.1.6346 correspondiente al libro de folio Real del año 2018, es evidente, que en atención a lo previsto en los artículos 783 y 784 del Código Civil se debe prestar atención al lapso de caducidad.

Bajo ese contexto, considera importante este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Y siendo que el lapso de caducidad contemplado en los citados artículos 783 y 784 es un simple lapso de prescripción, que se interrumpe pura y simplemente mediante el ejercicio de la acción dentro del lapso de caducidad, que aplicable al caso de autos, debe ejercerse dentro del año siguiente de ocurrir el despojo, condición esta que no se cumplió, por cuanto el actor pretende ejercer su acción pasados los cinco (5) años que ocurrió el despojo, por lo tanto a criterio de este juzgador operó la caducidad de la acción lo que trae como consecuencia que la demanda interpuesta en el presente caso debe forzosamente declararse INADMISIBLE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.186, y de este domicilio, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2023bajo el N° 28, Tomo 2, folios 87 hasta el 89, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.025.086.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 164° de la Independencia y 213° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)



OPG/GVG/denice
Exp. Nº 2023-063