REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.015-027.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.185, domiciliado en avenida 13 de Junio Residencias “Rosalba” local dos (02) nivel mezanine, Araure estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.A., Banco Universal, (antes dominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0, en su condición de co-apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., (banco universal),
COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 90.493.
PARTE DEMANDADA: MULTINVERSIONES YG, C.A., y/o LA PRESTATARIA originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, modificados sus estatutos sociales, según, consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 7-A, nuevamente modificados sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de septiembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 6-A, como deudora obligada principal, representada por el Presidente YOTMAN YOEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.587, domiciliado en la avenida principal, centro comercial Llano Alto, nivel planta baja, local 7, Urbanización Llano Alto, Barinas, Estado Barinas, y a los ciudadanos: DANIELE CIACCIA VALENZUELA FIGUEROA, OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA y MARIA JOSE VALENZUELA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad números V-12.646.966, V-13.329.957 y V-16.476.883, en ese mismo orden, en su condición de fiadores y principales pagadores, domiciliados en Edificio Don Antonio, piso 5, apartamento 5-D1, Barrio Colombia Norte, Guanare, estado Portuguesa, calle 4, casa s/n, Caserío, Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa y en la avenida circunvalación casa 45 urbanización Parque del este, Acarigua estado Portuguesa, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 21 de abril de 2.015, cuando el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185, actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), contra MULTINVERSIONES YG, C.A., y/o LA PRESTATARIA como deudora obligada principal, representada por el Presidente YOTMAN YOEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.587, y los ciudadanos DANIELE CIACCIA VALENZUELA FIGUEROA, OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA y MARIA JOSE VALENZUELA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad números V-12.646.966, V-13.329.957 y V-16.476.883, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores, en el mismo orden.
La demanda se admitió en fecha 24 de abril de 2.015, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, dejándose expresa constancia que las boletas de citaciones se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folios 58 al 59, 1era. pieza).
En fecha 22 de mayo de 2.015 diligenció el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recursos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes (folios 60 al 61, 1era. pieza).
En fecha 27 de mayo de 2015 se dictó auto mediante la cual se requirió a la parte actora a señalar los Tribunales de municipios competentes, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 62, 1era. pieza).
Por medio de diligencia del 03 de junio de 2.015, abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señalo los tribunales de municipios a los fines de la práctica de la intimación (folio 63, 1era. pieza).
En fecha 04 de junio de 2.015, se dictó auto y se comisionó amplia y suficientemente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Barinas del estado Barinas y Guanare del estado Portuguesa, para la practica de la intimación de los demandados y a tal efecto, se libraron oficios números 0850-200 y 8050-201 (folios 64 al 68, 1era. pieza).
En fecha 15 de julio de 2.015, diligenció el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Tribunal requiriera información sobre las resultas de la intimación en cuestión (folio 69, 1era. pieza).
En fecha 16 de julio del 2.015, se dictó auto mediante la cual se instó al alguacil a que informe sobre las respectivas diligencias a los fines del envío de los despachos correspondientes (folio 70, 1era. pieza).
En fecha 20 de julio de 2.015, diligenció el alguacil mediante la cual informó al Tribunal acerca de los impulsos procesales, a los fines de la remisión de los oficios de la intimación en cuestión (folio 71, 1era. pieza).
En fecha 13 de agosto de 2.015, se recibieron resultas mediante oficio número 448-15, proveniente del Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 72 al 105, 1era. pieza).
En fecha 15 de febrero de 2.016, se recibieron resultas sin cumplir mediante oficio número EN21OFO2015000414, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 106, 1era. pieza).
En fecha 18 de julio de 2.016, diligenció del abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara al SAIME, a los fines de los movimientos migratorios de los demandados (folio 107, 1era. pieza).
En fecha 19 de julio de 2.016, se dictó auto mediante la cual se ordenó remitir la comisión devuelta por el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que diera cumplimiento con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ofició al SAIME, a los a los fines de conocer acerca de los movimientos migratorios, librándose a tal efecto, oficios números 0850-264 y 0850-263 (folios 108 y 109, 1era. pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº 397 del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de subsanar comisión respectiva por no corresponder al referido juzgado (folios 110 y 111, 1era. pieza).
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto y se comisionó al Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que diera cumplimiento con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 0850-370 (folios 112 y 113, 1era. pieza).
En fecha 18 de julio de 2.016, se recibió escrito de reforma suscrito por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 114 al 120, 1era. pieza).
En fecha 29 de marzo de 2.017, se dictó auto mediante la cual se admitió la reforma de la demanda (folios 121 y 122, 1era. pieza).
En fecha 07 de abril de 2.017, se recibió oficio numero 55, Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de aclaratoria solicitada por el referido juzgado (folio 123, 1era. pieza).
En fecha 27 de abril 2.017, se recibió diligencia del abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes (folio 124, 1era. pieza).
En fecha 22 de mayo de 2.017, se dicto auto mediante la cual se comisiono amplia y suficientemente al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la práctica de la citación correspondiente (folios 125 y 126, 1era. pieza).
El 27 de julio 2.017, se recibió diligencia del abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare a los fines de la citación de los co demandados ciudadanos Danielle Ciaccia y Oscar Delgado Urquiola (folio 127, 1era. pieza).
En fecha 1 de agosto de 2017, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare a los fines de la citación de los co demandados ciudadanos Danielle Ciaccia y Oscar Delgado Urquiola, librándose para ello oficios números 0850-212 (folios 128 y 129, 1era. pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió oficio número EN21OF02017000840, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 130, 1era. pieza).
En fecha 05 de abril de 2017, se dictó auto y se ordenó apertura de segunda pieza (folio 132, 1era. pieza).
En fecha 05 de agosto de 2019 se recibió oficio EN210F02018000617, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 01 al 50 vto, 2da. pieza).
En fecha 13 de febrero de 2020, diligenció el alguacil y consignó compulsa de citación de la ciudadana María Valenzuela, por falta de impulso de la parte interesada (folios 51 al 70, 2da. pieza).
En fecha 26 de mayo de 2.023, diligenció la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su condición de co-apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., (banco universal), mediante la cual desistió del procedimiento de la demanda (folios 171 al 174, 2da. pieza).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de autocomposición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 26 de mayo de 2023, comparece la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 90.493, en su condición de co-apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., (banco universal), y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa reservándose el ejercicio de la acción, y verificándose el poder judicial notariado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el numero 43, Tomo 51 (folios 72 al 74, 2da. pieza), el ciudadano PEDRO ANTONIO ANTONIO REYES OROPEZA, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.511, en su condición de representante judicial suplente del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), le otorgó a la referida profesional del derecho, facultades para “desistir” (folio 72, 2da. Pieza, línea 27).
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 90.493, en su condición de co apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., (banco universal), el cual, tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 26/05/2023, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad para desistir; no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, antes identificada, actuando en su condición de co-apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., (banco universal), en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuso el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) contra MULTINVERSIONES YG, C.A., y/o LA PRESTATARIA como deudora obligada principal, representada por su Presidente YOTMAN YOEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, y los ciudadanos DANIELE CIACCIA VALENZUELA FIGUEROA, OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA y MARIA JOSÉ VALENZUELA FIGUEROA, en su condición de fiadores y principales pagadores, todos ampliamente identificados en la presente decisión, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, en su condición de co-apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., (banco universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0, en los términos en la motiva de la presente decisión, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuso el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, contra MULTINVERSIONES YG, C.A., y/o LA PRESTATARIA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, modificados sus estatutos sociales, según, consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 7-A, nuevamente modificados sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de septiembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 6-A, como deudora obligada principal, representada por su Presidente YOTMAN YOEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.587, domiciliado en la avenida principal, centro comercial Llano Alto, nivel planta baja, local 7, urbanización Llano Alto, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, y los ciudadanos DANIELE CIACCIA VALENZUELA FIGUEROA, OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA y MARIA JOSE VALENZUELA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad números V-12.646.966, V-13.329.957 y V-16.476.883, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores, en el mismo orden, domiciliados en el edificio Don Antonio, piso 5, apartamento 5-D1, barrio Colombia Norte, en la calle 4, casa S/Nº, Caserío, Luisa Cáceres de Arismendi, estos dos domicilios ubicados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y en la urbanización Parque del Este, casa Nº 45, situada en avenida Circunvalación, de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, respectivamente.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con respecto, a la solicitud de devolución de las actuaciones que cursan a los diez (10) al dieciséis (16), de la primera pieza, este sentenciador acuerda lo solicitado por no ser contario a derecho ni a las buenas costumbres, previa certificación de autos. Para obtener los fotostátos ordenados se autoriza a la Secretaria del Tribunal quien firmará conforme lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 de la tarde. Conste. (Scría).
OPG/GVG/víctor
Expediente 2015-027.
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