REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.022-068.-

DEMANDANTE: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.075.287, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES: VERÓNICA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ ALONSO, MARÍA CLAMORE ALONSO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.396.072 y V-9.838.067, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 263.006 y 111.192, en ese mismo orden, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARISA ROMEO MOLINARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.253, domiciliada en el Conjunto residencial, “Urbanización Villa Ortigia” de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y la Asociación Civil Conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortigia”, protocolizada con el Nº 38, Tomo I, 4to Trimestre, año 2007 de fecha 05-10-2007, representada por la ciudadana MARISA ROMEO MOLINARI, ya identificada.

TERCERA INTERVINIENTE: ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.220.

APODERADOS DE LA PARTE INTERVINIENTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.729 y 18.058, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió la presente causa en fecha 31 de octubre de 2022, mediante oficio numero 0140-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito de Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial, motivada a la inhibición propuesta por la abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMÍREZ, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

El 14 de noviembre 2022, se dictó auto mediante la cual el juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 134).

Ahora bien, tras una revisión exhaustiva, efectuada sobre el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente, las practicadas ante el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa este juzgador, que el alguacil de ese Tribunal, dejó constancia al folio sesenta y nueve (69) que se trasladó a la empresa inmobiliaria OTR, C.A., el cual es la empresa administradora de la Asociación Civil Conjunto Residencial Urbanización Villa Ortigia, a los fines de hacer entrega del oficio librado bajo el numero 059-2022, contentivo del mandato de amparo decretado en la medida, no obstante, el mismo no se materializó.

El 05 de mayo de 2022, la abogada MARÍA C ALONSO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, insiste en que se libre oficio a la Junta de condominio Urbanización Villa Ortigia, con el mismo contenido y tenor y con los mismos fines en que fue librado a la Inmobiliaria OTR, C.A., y además solicitó se libraran las respectivas boletas de citación a las querelladas (folios 75 y 76) lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2022 (folio 80).

Así las cosas, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, el juzgado que conoció de la causa, acordó librar el oficio y citaciones correspondientes (folio 80), y de las cuales se evidencia de las actuaciones practicadas por el Alguacil del mencionado Tribunal, y se desprende de la última diligencia practicada que la misma data del 31 de mayo de 2022 (folios 84 al 88, 91 y de 94 al 96).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción. (Destacado de este Tribunal).

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y que debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad en un juicio, denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, por lo que no puede acarrear otra cosa, que la extinción del procedimiento.

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

Así las cosas, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que la última actuación realizada por la actora en el juicio principal para impulsar la citación de las partes, y por ende, la prosecución del juicio, data desde el día 05 de mayo de 2022, transcurriendo con ello hasta la presente fecha un lapso de un poco más de un (01) año sin que haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.

En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que el considerado como más de un (1) año, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN interpuso la abogada VERÓNICA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ ALONSO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO contra la ciudadana MARISA ROMEO MOLINARI y la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA”, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIA DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente causa; por la abogada VERÓNICA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ ALONSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.396.072 inscrita en el Inpreabogado bajo los números 263.006, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.075.287, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, parte actora, contra la ciudadana MARISA ROMEO MOLINARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.253, domiciliada en el Conjunto residencial, “Urbanización Villa Ortigia” de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y LA ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA”, protocolizada con el Nº 38, Tomo I, 4to Trimestre, año 2007 de fecha 05-10-2007, representada por la ciudadana MARISA ROMEO MOLINARI, ya identificada, parte demandada, y como terceros intervinientes los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.729 y 18.058, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.220.

Notifíquese a las partes..

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.-

La Secretaria

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste. (Scría).



Exp. N° 2022-068
OPG/GVG/víctor.