REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°

Expediente N°: 2.023-012.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.693.361 y V-12.240.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.857 y 306.327, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MAYER SCHMIT venezolano, legalmente hábil, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.950.707, domiciliado en la avenida principal de la parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cedulas de Identidad números V-1.127.540 y 7.597.337, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.058 y 73.986, en ese mismo orden.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 07/02/2023, cuando los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.693.361 y V-12.240.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.857 y 306.327, en el mismo orden, interpusieron demanda INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, EXTRAJUDICIALES, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT venezolano, legalmente hábil, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.950.707.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 13 de febrero de 2.023, ordenándose a tal efecto, librar boleta de intimación, al demandado (folio 11).

En fecha 23 de febrero 2.023 se recibió diligencia del abogado MANUEL PARRA, parte actora, consignando los emolumentos respectivos, (folio 12).

En fecha 24 de febrero de 2.023 se libró oficio Nº 0850-71, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de despacho de citación del demandado (folios 13 al 14).

En fecha 28 de febrero de 2023, del abogado MANUEL PARRA, parte actora, mediante la cual solicitóó correo especial (folio 15).

Mediante auto el 06 de marzo se designó correo especial al abogado MANUEL PARRA, parte actora, a los fines de hacer entrega del despacho de citación en cuestión (folio 16).

En fecha 16 de marzo de 2.023, se recibió diligencia del abogado MANUEL PARRA, parte actora, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas, de las actuaciones pertinentes (folio 17).

En fecha 23 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas, conforme al 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

En fecha 03 de abril de 2.023, se recibió comisión número 4.640./2.023, si cumplir, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de resultas (folios 19 al 33).

Por medio de diligencia el 11 de abril de 2.023, el abogado MANUEL PARRA, parte actora, solicitó citación por carteles del demandado (folio 11).

En fecha de abril de 2.023, se dicto auto mediante la cual se acordó citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 35 al 36).

En fecha 4 de mayo de 2.023, se recibió diligencia del abogado MANUEL PARRA, parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “La Prensa” y “Ultimas Noticias”, a los fines de demostrar las publicaciones en cuestión (folios 37 al 39).

El 05 de Mayo de 2.023, se recibió diligencia del abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, mediante la cual se dio por citado en al presente causa (folios 40 al 43).

Por medio de escrito el 9 de mayo de 2023, el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, hizo oposición a la demanda, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 44).

En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió escrito del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, asistido por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, a los fines de la contestación de la demanda (folio 45).

En fecha 16 de mayo de 2.023, diligenció el abogado MANUEL PARRA, mediante la cual solicitó se declare nula la citación que ejerció el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, por cuanto el poder general no lo faculta para procedimientos breves o especiales (folio 46).

En fecha 22 de mayo de 2.023, se dictó auto mediante el cual se declaró inválida, nula y sin efecto la citación ejercida por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, por ser contrario al mandato judicial otorgado por el precitado abogado al mencionado abogado (folio 47).

En fecha 23 de mayo de 2.023, diligenció ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta, al precitado abogado y al profesional del derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ (folio 48).

En fecha 06 de junio de 2.023, comparecieron los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, mediante la cual formularon la oposición respetiva conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados (folios 49 al 51).

En fecha 15 de junio de 2.023, se dictó auto mediante la cual se apertura lapso para la articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

En fecha 16 de junio de 2.023, se recibió escrito promoción de pruebas de los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, parte actora (folios 53 al 67).

En fecha 19 de junio de 2.023, comparecieron los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de contestación conforme a los artículos 14 y 883 del Código de Procedimiento Civil,

ESTE TRIBUNAL DECIDE

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2.023, se admitió la presente demanda por estimación y estimaron de honorarios profesionales, extrajudiciales, siguiéndose los parámetros exigidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el articulo 607 del código de procedimiento civil, y que de tal procedimiento por ser especial se prevé dos fases claramente diferenciadas una declarativa y otra ejecutiva.

Ahora bien al examinar, los recaudos anexados al escrito de la demanda se evidencia que la pretensión procesal de los demandantes, va dirigida al cobro de honorarios profesionales motivado a la redacción de los contratos preparativos o de pre-venta relacionados con la enajenación de un inmueble contentivo de una parcela agrícola, entre los ciudadanos NAIMAR DE LOS ANGELES HAMID CHACON, vendedora y JOSE MAYER SCHMIT, comprador, y que tales documentos son de índole privado y en consecuencia, son estrictamente extrajudiciales, y que tal controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

Y el artículo 310 eiusdem:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En sintonía con lo antes expuesto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Y así, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar la siguientes:

"...en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala) (negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar quien juzga, si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento en cuestión, analógicamente debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código Adjetivo, y no por el cual fue admitido, ya que ambos procedimiento se excluyen mutuamente, y en el caso de marras violentaría el derecho constitucional a la defensa y este no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni siquiera administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por su parte, el artículo 883 del citado Código establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. “

Por otro lado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorario por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”

Bajo ese contexto, a criterio de este juzgador, lo procedente en este caso es, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2023 y ordenar el trámite del presente asunto, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando nulos y sin efecto, todos los actos subsiguientes a dicho auto e incólume la presente decisión.

En este sentido, se le hace saber a las partes, que al encontrarse a derecho la parte demandada, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días de despacho para que proceda a dar contestación a la demanda, pudiendo inclusive, acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del citado Código Adjetivo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2023 y ordenar el trámite del presente asunto, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando nulos y sin efecto, todos los actos subsiguientes a dicho auto e incólume la presente decisión.

En este sentido, se le hace saber a las partes, que al encontrarse a derecho la parte demandada, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días de despacho para que proceda a dar contestación a la demanda, pudiendo inclusive, acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del citado Código Adjetivo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte del mes de junio del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría)





EXPEDIENTE N° 2023-012.
OPG/GVG/victor