JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 26 de junio de 2.023
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 19/06/23, suscrita por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.434.155, en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
- Que se acuerde medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo vivienda unifamiliar distinguido con el numero 55, ubicado en la calle once (11), sector ocho (8), de la Urbanización Baraure jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: vivienda Nº 57; SUR: vivienda Nº 53, Este: calle once (1) y Oeste: solar vivienda Nº 01, vereda 13.
- Que el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30/08/2017, anotado bajo el Nº 2017-688, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.15751, correspondiente al libro del folio real del año 2.017.
En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Bajo ese contexto debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno separado se medidas, especialmente el documento de compra venta contentiva de la referida pretensión y que obra a los folios del trece (13) al dieciocho (18) este Tribunal a los fines de proveer observa:
Artículo 586:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Analizando el artículo ut-supra transcrito, se evidencia que las medida cautelares requieren de los documentos fundamentales o pruebas, a objeto de producir la convicción de que el aseguramiento preventivo sea necesario, prudente y de convicción para el sentenciador y verificados los extremos se procede a su ejecución, en el caso en concreto, del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30/08/2017, anotado bajo el Nº 2017-688, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.15751, correspondiente al libro del folio real del año 2.017, se pudo observar que la venta del inmueble sobre el cual se pretende se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aparecen como vendedor, el ciudadano PEDRO MANUEL RICO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-7.597.165 y como compradores los ciudadanos LARDYZ ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-14.091.776, hoy demandado, y LUZMARY ALEJANDRA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.276.255, cónyuge del prenombrado comprador.
En este orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil dispone:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Así las cosas, al pretenderse se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, se trastocarían los intereses de la cónyuge, en este caso, de la ciudadana nombrada en el documento de compra venta, como LUZMARY ALEJANDRA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.255, y que por consecuencia, repercutiría negativamente sobre el patrimonio que le corresponde a ella como es el de la alícuota parte del inmueble en referencia.
Por otra parte, de las actas que conforman el presente cuaderno, se observa que este Tribunal en fecha 11/5/2023, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y las costas y honorarios de abogados, es decir: VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 28.980,00); si dicho embargo, versare sobre sumas líquidas de dinero el mismo se practicará en forma sencilla, en la cantidad de: DIECISÉIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 16.100,00); que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados, y que conforme al 586 supra transcrito, no constando en los si se materializó o no la misma, por lo que este Juzgador considera suficiente la medida preventiva de embargo decretada para cubrir la suma demandada y evitar quede ilusoria la ejecución del fallo
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.434.155, y así se decide.-
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
OPG/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-054
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