REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.021-045.-
DEMANDANTE: LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.556.402 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.854 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1.986, bajo el numero 30, folios 96 fte al 102 fte, protocolo primero, tomo II, adicional I, cuarto trimestre de 1.986, en la persona de su presidente y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, ambos con sede ubicada en el sector Los Malabares, Km.4, vía Barquisimeto de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.394.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.204, JOSÉ DANIEL MIJOBA inscrito Inpreabogado bajo el numero 27.221, y JONATHAN GERARDO CARRERA y MARJORIE MORANTE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.773.497 y V-14.941.960, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.655 y 105.055, en el mismo orden
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 06 de septiembre de 2.021, cuando el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.556.402 de este domicilio asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.854 interpone DEMANDA DE NULIDAD contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 30, folios 96 fte al 102 fte, protocolo Primero, Tomo II, adicional I, del Cuarto Trimestre del año 1.986, en la persona de su Presidente y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, ambos con sede ubicada en el sector Los Malabares, Km.4, vía Barquisimeto de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2.021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos, en cuanto a la medida se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 42).
En fecha 13 de septiembre de 2.021, diligenció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, mediante la cual solicitó se fije día y hora de la inspección anticipada (folio 43).
En fecha 14 de septiembre de 2.021, diligenció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA asistido por el abogado ADOLFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.500, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines sea librada la compulsa y la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 44).
En fecha 17 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la práctica de inspección (folio 45).
En fecha 28 de septiembre de 2021, se levantó acta mediante la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Centro Social Luso Venezolano (folios 46 al 49).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil dejó constancia de la consignación de recibo de citación firmado por el ciudadano DAVID JUNIOR DE JESÚS (folios 50 y 51).
En fecha 13 de diciembre de 2.021, compareció el ciudadano DAVID JUNIOR DE JESÚS RODRIGUES, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ ERNESTO MONTE DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado número 187.204, mediante la cual consignó poder apud acta al referido abogado y al profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA Inpreabogado bajo el Nº 27.221 (folios 52 al 57).
En fecha 21 de enero de 2022, diligenció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY mediante la cual solicito se notifique al ciudadano JOSÉ ALVES, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (folio 58).
En fecha 01 de febrero de 2022, diligenció el alguacil y dejó constancia de la consignación de recibo de citación firmado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVES MÉNDEZ (folios 59 y 60).
En fecha 03 de febrero de 2022, diligenció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY mediante la cual solicitó se vuelva a citar al ciudadano DAVID JUNIO DE JESÚS RODRIGUES (folio 61).
En fecha 04 de febrero de 2022 se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nueva citación del ciudadano DAVID JUNIO DE JESÚS RODRIGUES por cuanto se encuentra a derecho, (folio 62).
En fecha 10 de marzo de 2.022, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVES MÉNDEZ, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO asistido por el abogado JOSÉ ERNESTO MONTE DÁVILA, inscrito en el inpreabogado numero 187.204, mediante la cual consignó poder apud acta al referido abogado y al profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA inpreabogado bajo el numero 27.221 (folio 63).
En fecha 10 de marzo de 2022, diligenció el abogado JOSÉ ERNESTO MONTE DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión del procedimiento conforme al 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
En fecha 10 de marzo de 2022, se dictó auto siendo las 3:00, hora límite de despacho y se dejó constancia que la parte demandada ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVES MENDEZ, y DAVID JUNIO DE JESÚS RODRIGUES no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación de la demanda (folio 65).
En fecha 17 de marzo de 2022, se dictó auto mediante la cual se negó la suspensión del procedimiento formulada por abogado JOSÉ ERNESTO MONTE DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folios 66 al 68).
En fecha 24 de marzo de 2022, diligenció el abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra l auto donde se negó la suspensión del procedimiento (folio 69).
En fecha 31 de marzo de 2022, se dictó auto mediante la cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto recurso ejercido por el abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 70).
En fecha 05 de abril de 2.022, se recibió diligencia del abogado JOSÉ ERNESTO MONTE DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas a los fines ejercer el recurso de apelación planteado (folio 71).
En fecha 07 de julio de 2.022, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas conforme al 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).
En fecha 18 de abril de 2.022 se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folios 73 al 146).
En fecha 21 de abril de 2.022, se libró oficio Nº 0850-45, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de este circuito y Circunscripción judicial, a los fines de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 147).
En fecha 25 de abril de 2.022, diligenció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, mediante la cual hizo oposición a las pruebas consignadas por la demandada (folios 148 y 149).
En fecha 28 de abril de 2.022, diligenció el abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y ratificó las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 150 y 151).
En fecha 28 de abril de 2.022, se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales de la parte demandada (folios 152 y 153).
En fecha 05 de mayo de 2.022, se dicto auto mediante la cual se fijó lapso para la ratificación de contenido y firma del documento promovido como prueba por parte del ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, parte demandante (folio 154).
En fecha 17 de mayo de 2022, se levantó Acta a los fines de reconocimiento de contenido y firma de documento en cuestión (folio 155).
Consta al folio ciento cincuenta y seis (156) auto a través del cual se agregó acuse de recibió del oficio 0850-52 librado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto fijando lapso a los fines de la presentación de informes conforme al 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 157).
En 25 de julio de 2022, se recibió escrito de informes por parte del abogado LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY (folio 158).
En 26 de julio de 2022, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso a los fines de presentación de observaciones de los informes conforme al 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).
En fecha 04 de agosto de 2.022, se dictó auto mediante la cual se dio por reingresada la presente causa proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual dictó sentencia interlocutoria de la presente causa (folios 160 al 209).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una segunda pieza del expediente (folio 210).
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, parte actora, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, y consignó escrito de reforma de demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 al 9 de la segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se admitió la reforma de la demanda seguidamente se emplazo a la parte demandada, una vez conste en autos los emolumentos respectivos (folio 10 de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2023, diligenció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, parte actora, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, y solicitó copias certificadas del expediente (folio 11 de la segunda pieza).
En fecha 21 de marzo de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal y devolvió recibo de citación firmado por el ciudadano OMAR ALFONZO SALAS LEON, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (folios 12 y 13 de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal y dio cuenta al juez de la imposibilidad de practicar la citación de la JUNTA DIRECTIVA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (folio 14 de la segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal y dio cuenta al juez de la imposibilidad de practicar la citación de la JUNTA DIRECTIVA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (folio 14 de la segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal y devolvió recibo de citación firmado por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DIAZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (folios 16 al 17 de la segunda pieza)
En fecha 05 de mayo de 2023, comparecieron los abogados JONATHAN GERARDO CARRERA y MARJORIE MORANTE GAMBOA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Y opusieron cuestiones previas conforme a lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 21, 2da. pieza).
En 19 de mayo de 2023, compareció el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, parte actora, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, y presentó oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 23, 2da. pieza).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegan los abogados JONATHAN GERARDO CARRERA y MARJORIE MORANTE GAMBOA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, parte demandada, que conforme al numeral 6º del artículo 346 del citado código, oponen cuestión previa por defecto de forma de la demanda al no haberse señalado en estado civil del demandante.
Y con relación a lo previsto en el numeral 8º del citado artículo 346, alegan la existencia prejudicialidad, motivado que cursa Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa, una averiguación penal signada con el Nº MP-32387-22 F10, la cual influye notablemente en la continuación de la presente causa, y que seria consignado la oportunidad procesal correspondiente.
Posteriormente, el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, parte actora, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, se opone señalando lo siguiente:
CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
- Que niegan y rechazan lo alegado por el demandado al no haber señalado el estado civil del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que tal omisión no es esencial para este proceso y que en búsqueda de la verdad señalan que el estado civil de su representado es soltero, y que será subsanado de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, y que en el expediente consta la copia de la Cédula en cuestión.
CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CITADO CÓDIGO.
- Negaron y rechazaron la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la junta directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, ya que el libelo de la demanda fue consignada en fecha 06 de septiembre de 2021, y que la referida denuncia fue realizada posterior a esa fecha.
- Que en la referida denuncia se presume la acción de un hecho punible donde se acusa a su representado de responsabilidad sobre un material deportivo, de un suceso del año 2018.
- Que existen tres ciudadanos que han pasado por el mismo cargo, antes de la denuncia en cuestión y, fue hecha 10 de septiembre de 2021, esto es, un mes después que su representado demandara a la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano.
Resuelto los puntos anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinales 6º y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL DECIDE
DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA
Los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevén dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.
Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.
Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Bajo ese contexto, este Juzgador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
La parte actora en su escrito de oposición alega la existencia de una copia de Cédula de Identidad del demandante en el expediente, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar sólo la existencia de un acta de matrimonio en copia simple (folio 142, primera pieza) signada con el número 342 del año 2009, emitida por el DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, dando constancia que entre el ciudadano LEIBER JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.556.402 y la ciudadana CRISEIDA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.008.408, contrajeron matrimonio el día nueve (9) de octubre del 2.009, en consecuencia este juzgador considera subsanado el estado civil, del precitado ciudadano, por el defecto de forma alegado por la de la demandada, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto se hace necesario traer a colación el siguiente fundamento; Alsina (1958), expresa:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T. III, pág. 159).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega la existencia de una averiguación penal signada con el numero MP-32387-22 F-10, ante la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y que conforme a las atribuciones y funciones de ésta, es la investigación de los hechos punibles y ejercer la acción penal correspondiente en cuanto a delitos para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa, y siendo el caso, que al no haber resultas de la averiguación en cuestión, y no haber promovido la parte demandada prueba alguna que lleve a este juzgador a determinar si existe o no ni siquiera que dicha averiguación se encuentra en la fase administrativa, resulta forzoso declarar dicha cuestión previa SIN LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBASANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados JONATHAN GERARDO CARRERA y MARJORIE MORANTE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.773.497 y V-14.941.960, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.655 y 105.055, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los referidos abogados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría)
EXPEDIENTE N° 2021-045.
OPG/GVG/víctor
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