REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001706.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACOVEN 2018 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A, de fecha 27/07/2018, representada por el ciudadano LORENZO AREVALO GUERRA MENECOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.563.

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil FRIGORIFICO HERWIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2012, bajo el Nro. 39, Tomo 123-A, representada por el ciudadano EDUAR DANIEL HERNÁNDEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.192.582.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).


I.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició la presente demanda en fecha 22/07/2022, cuando el ciudadano el ciudadano LORENZO AREVALO GUERRA MENECOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.563, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ACOVEN 2018 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A, de fecha 27/07/2018, comparece ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a interponer demanda por motivo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO HERWIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2012, bajo el Nro. 39, Tomo 123-A, representada por el ciudadano EDUAR DANIEL HERNÁNDEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.192.582. (Folios 01 al 22).
En fecha 27/07/2022, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. (Folio 23).
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este órgano jurisdiccional pasa a examinar de oficio la perención de la instancia:
En fecha 27/07/2022 el Tribunal admite la demanda y observa que no han ocurrido mas actuaciones desde esa fecha. (Folio 23).
A tal efecto, pasa este Juzgado a revisar el calendario judicial del año 2022 y 2023 llevado por este despacho, del cual se observa claramente que han transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha en que se admitió esta demanda, es decir, del 27/07/2022, sin que el demandante cumpliere con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Aunque, el cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computa por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
... “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.

En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
De allí pues, que el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación de la parte demandada constituye un castigo a la negligencia de parte de el, quien debió cumplir con sus cargas procesales, es por lo que, debe este Juzgado declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito de la citación por parte de la actora. En consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y ASÍ SE DECIDE.