REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001780.
DEMANDANTES: SONIA RAMONA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.955.769, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RENE SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.998.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD OSCAAR OROPEZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.990, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.830.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nº 49, Folios 138 al 141, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.644.664, en su carácter de Director Ejecutivo, y en la persona de la ciudadana HEYLIN DEL VALLE MARQUINA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.881, en su carácter de Socia.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual la ciudadana SONIA RAMONA GALLARDO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RENE SANCHEZ CASTELLANOS, demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A. (Folios 1 al 30).
En fecha 27 de marzo de 2023, la demanda es admitida. (Folio 31).
En fecha 10 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa y traslado para la citación. (Folio 32).
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, este juzgado ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, y boleta de notificación al Procurador General de la República. (Folios 33 al 37).
En fechas 20 y 26 de abril, y 02 de mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado presentó diligencias mediante la cual consignó boleta de citación librada a la demandada, sin firmar, por cuanto realizó varios llamados en la dirección suministrada para la citación y no salió, ni ubicó persona alguna que recibiera la boleta. (Folios 38, 39 y 42).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, la ciudadana SONIA RAMONA GALLARDO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RENE SANCHEZ CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado RICHARD OSCAAR OROPEZA SOTO, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada. (Folio 46).
En fecha 4 de mayo de 2023, este juzgado ordenó la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, la ciudadana SONIA RAMONA GALLARDO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RENE SANCHEZ CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado RICHARD OSCAAR OROPEZA SOTO, consignó ejemplares del cartel de citación, debidamente publicado en el diario ÚLTIMA HORA, en fechas 9 y 12 de mayo de 2023. (Folios 50 al 54).
En fecha 17 de mayo de 2023, el secretario de este juzgado, dejó constancia de la fijación que hiciere del cartel de citación en el domicilio de la demandada. (Folio 55).
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana SONIA RAMONA GALLARDO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RENE SANCHEZ CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado RICHARD OSCAAR OROPEZA, se dicte sentencia en la presente causa.
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA
Señaló la ciudadana SONIA RAMONA GALLARDO, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RENE SANCHEZ CASTELLANOS, lo siguiente:
Que “en fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 1.997, la Empresa INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A. (hoy prescrita), [les] cede un Préstamo, (…) por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) del cual colocó como garantía con una Hipoteca de Primer Grado un Inmueble, el cual forma parte de la comunidad conyugal que existió entre [ellos], constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LOS CORTIJOS, distinguida con el Nº 10-05, de la Vereda 10, Sector 9, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 M2)”.
Que “Dicho inmueble [les] pertenece según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 1993, registrado bajo el Nº 5, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1993 y documento de Liberación debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto de 2008, registrado bajo el Nº 8, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2008.”.
Que “En caso de autos se aprecia del documento protocolizado inicialmente, ya mencionado que (…) solicitaron un préstamo a la Empresa INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A., para solventar deudas, razón por la cual se constituyó hipoteca de Primer Grado sobre el mismo, pero también es cierto que dicho documento fue otorgado en el año 1997, siendo a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción a que alude el Artículo 1977 del Código Civil”.
Que “Estando prescrita la obligación principal y como consecuencia la garantía hipotecaria, debe ser declarada así por este juzgado, no solo porque expresamente así se plantea, sino que constituye una obligación para el juez (a) hacerlo, tal como así lo dejó sentada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-10-2000”.
Que “Para mayor ilustración [se permite] señalar (…) que en atención a lo pautado, en el Artículo 661, del Código de Procedimiento Civil, se consagra extremos que el juez debe examinar, en la oportunidad de la admisión de la demanda por ejecución de hipoteca y al efecto tenemos: 1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. 2) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas, de plazo vencido, y no transcurrido el lapso de prescripción. 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Evidenciándose, de la norma citada que en cuanto al segundo extremo, es requisito impretermitible, que el crédito, se encuentre en vigencia, es decir, que el mismo no esté prescrito.”
Que “Cónsono, con arreglo a la preceptiva legal invocada y siendo evidente de la documentación acompañada, la configuración de la prescripción del crédito, que dio lugar a la constitución de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble de [su] propiedad, más concretamente, prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal, con inacción del acreedor, se materializa la liberación de la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca.”.
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 31 DE MAYO DE 2023
Que “En fecha 20 de marzo de 2023, [interpuso] demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, (…) ello con ocasión a la Hipoteca de Segundo Grado, que se constituyera a favor de la empresa antes mencionada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1997.”.
Que “Cabe mencionar que la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la demandada, se convirtió automáticamente e ipso facto en Hipoteca de Primer Grado, una vez quedó liberada la Hipoteca de Primer Grado que se constituyó a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, hecho que ocurrió tal y como se evidencia del documento de Liberación de fecha 07 de agosto de 2008.”.
Que “La demanda en cuestión fue admitida en fecha 27 de marzo de 2023. [Que] Posteriormente, en fechas 20 y 26 de abril, y 02 de mayo de 2023, el Alguacil de ese Juzgado consignó diligencias mediante la cual devolvía la boleta de citación librada a la demandada, sin firmar, por cuanto realizó varios llamados en la dirección suministrada para la citación y no salió, ni ubicó persona alguna que recibiera la boleta.”.
Que “tal y como se evidencia en la cláusula TERCERA del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS C.A., sociedad constituida en fecha 10 de febrero de 1993; que la misma tendría una duración de veinte (20) años, contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, por lo que a la actual fecha dicha empresa se encuentra vencida y prescrita.”.
Que “claramente puede evidenciarse de las diligencias presentadas por el Alguacil de ese Juzgado, que en el domicilio donde funcionaba dicha empresa no se [encontraba] persona alguna que la represente, por lo que evidentemente, es un hecho notorio que dicha empresa ha dejado de operar.”.
Que “es evidente que estamos en presencia de una falta de cualidad de la demandada, debido a la inexistencia de la misma”.
Que “es de observar tanto del acta constitutiva como de las actas procesales que conforman el expediente, la inexistencia de la parte demandada, lo que evidentemente se traduce en una falta de cualidad para actuar en juicio.”.
Que “ha quedado demostrado que la inexistencia de la parte demandada constituye un obstáculo a la capacidad para ser parte en juicio, ya que ello instituye requisito indispensable para que el demandante o demandado puedan adoptar la calidad, en tal sentido, [instó] a este Juzgado a que tome en consideración lo aquí indicado a fin que haya un pronunciamiento inmediato sobre lo solicitado.”.
Que “Respecto del caso in comento, es palmario que estamos en presencia de una acción real, cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años, ello en virtud que estamos en presencia de una eventual acción hipotecaria, pues la misma versa sobre un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.”.
Que “aunque el artículo 1956 del Código Civil, prohíbe la declaratoria de oficio de la prescripción, existen dos excepciones a dicha regla, las cuales son, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, sin embargo, es menester aclarar, que si bien es cierto que no estamos en presencia de una acción hipotecaria, no es menos ciertos que podría acontecer una eventual acción de ese tipo, por lo que hacer un pronunciamiento oportuno a lo solicitado, traería como consecuencia evitar un desgaste innecesario de las partes y el órgano jurisdiccional.”.
Que “conforme se evidencia, el documento que dio origen a la presente acción, constituye un documento de préstamo, protocolizado en fecha 22 de agosto de 1997, por lo que desde la fecha de protocolización del mismo, hasta la presente fecha, han transcurrido veinticinco (25) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, no habiendo hasta la presente fecha interrupción de la prescripción, por lo que sobradamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción.”.
Que “el fundamento de la prescripción, radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.”.
Que “el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.”.
Que “existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.”.
Que “habiendo prescrito la acción principal, corolario de ello sería la extinción de la hipoteca, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, conforme a la regla clásica accesorium sequitur principale.”.
Que “siendo evidente de la documentación acompañada junto al libelo de demanda, que se ha configurado la prescripción del crédito que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble de [su] propiedad, y prescrita como se haya la acción principal, y siendo que ha sido verificada la inexistencia de la demandada, conforme ha sido demostrado; (…) [solicitó] muy respetuosamente, en aras y apego a los principios de economía y celeridad procesal, se dicte sin más dilaciones, sentencia en la presente causa y se [le] conceda lo peticionado en el escrito libelar.”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de Instrumento Poder, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2022, inscrito bajo el Nº 38, Folio 344, Tomo 9 del Protocolo del Transcripción del año 2022. (Folios 6 al 8).
2. Copia Simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1997. (Folios 9 al 13).
3. Copia Simple de documento de Liberación debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2008, registrado bajo el Nº 8, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2008. (Folios 14 al 16).
4. Copia Simple del expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nº 49, Folios 138 al 141. (Folios 17 al 30).
Referente a las probanzas señaladas en los numerales 1 al 4, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a dictar sentencia, la cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ”.
Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada al contrato de préstamo constitutivo de la hipoteca, cuya copia simple se encuentra agregada a los folios 9 al 13, las partes convinieron expresamente en que: “Para garantizar a mi acreedora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA, C.A., (IMARCA), ya previamente identificada, la devolución del monto del préstamo que me ha concedido, más sus respectivos intereses, más los honorarios y costos de ejecución, si fuera necesario, todo ello estimado prudentemente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLUVARES (Bs. 450.000,00), debida y legalmente autorizado a los efectos como ya quedó dicho, por mi esposa, ciudadana SONIA RAMONA GALLARDO DE SANCHEZ, ya anteriormente identificada, constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA, C.A., (IMARCA), hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, distinguido con el número 10-05 de la vereda 10, de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.), con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela número 10-07, y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.), con la misma parcela 10-07; SUR: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.), con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela número 10-03 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.), con la misma parcela 10-03; ESTE: En línea de nueve metros (9,00 mts.), con parcela E-06, su fondo; y, OESTE: En línea de nueve metros (9,00 mts.), con Vereda 10, su frente. El inmueble sobre el cual constituyo hipoteca mediante este documento, me pertenece en plena propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, e inserto en los Libros respectivos, bajo el número 5, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del respectivo año 1993.
Igualmente se estableció en el mismo documento que: “Queda expresamente entendido que la presente Hipoteca se considera, a tenor de lo establecido en el artículo 1.897 del Código Civil Venezolano Vigente, una Hipoteca de Segundo Grado, pero que, al ser liberado de la Hipoteca de Primer Grado que pesa a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el inmueble en este documento descrito, y que es objeto de la presente Hipoteca, la Hipoteca que se constituye por el presente documento, se convertirá automáticamente e ipsofacto, en Hipoteca de Primer Grado, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 1987 del Código Civil Venezolano Vigente.”
Así las cosas, en el escrito de demanda recibido en fecha 22 de marzo de 2023, la demandante fundamenta su pretensión en lo indicado en el numeral 1 del artículo 1907 del Código Civil, que establece: “Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación.”, y tal y como se desprende del contrato de préstamo constitutivo de la hipoteca, han transcurrido más de veinte (20) años, desde que se constituyó la hipoteca, a saber, el 22 de agosto de 1997.
En este sentido, el artículo 1877 del Código Civil, define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para garantizar la obligación principal, es decir, es accesoria al crédito, y al tener tal condición se puede extinguir así lo establecen el artículo 1.907 del Código Civil, que preceptúa:
“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Establece esta norma, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, es decir, que la hipoteca puede ser extinguida por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal que ésta garantizaba, siendo éste el fundamento opuesto por la demandante.
Ahora bien, alega la demandante la prescripción del crédito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1908 del Código Civil.
Respecto de lo anterior, el Tribunal considera necesario precisar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.
Así, el Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.
Corresponde ahora revisar, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuestos precedentemente, a saber:
La inercia del acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, que es el fundamento de la prescripción alegada, o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales fueron suficientemente valoradas por esta juzgadora, se observa que el acreedor, en este caso la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A., no ha realizado trámite alguno para la interrupción de la prescripción, por lo que sobradamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción.
Por otro lado, el transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio, alega la demandante que han transcurrido veinticinco (25) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de veinte (20) años, para el lapso de prescripción de tanto de las acciones personales como de las acciones reales.
Así pues, para el caso de la prescripción de la hipoteca, el Código Civil establece:
“Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, esta Juzgadora observa, que tal y como se evidencia del documento inserto a los folios 9 al 13, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por la prescripción del crédito, fue constituida en fecha 22 de agosto de 1997, sobre un bien propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada.
Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción de la obligación principal, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales, como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, del anterior análisis, se concluye que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la extinción de la obligación por prescripción de la obligación principal garantizada con hipoteca, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto que el documento constitutivo de hipoteca en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que no llena los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto probó de manera fehaciente lo alegado en su escrito, es decir, la extinción de la hipoteca por la extinción de la obligación principal, y la extinción de la hipoteca por prescripción, y no encontrándose la obligación contraída, sujeta a condición u otra modalidad, es forzoso para esta decisora declarar la demanda CON LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.
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