REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001697.

DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MONGO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.256

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.

DEMANDADO: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.949.947.

APODERADOS JUDICIALES:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.

MOTIVO : TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente decisión, en razón de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL), incoara el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA; cuya pretensión consiste en que se declare con lugar la tacha de falsedad por vía principal, y en consecuencia, se anule totalmente, el acta de unión estable de hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara.
Así las cosas, observa este juzgado, que la representación de la parte demandada, ha sido insistente en manifestar que este juzgado no tiene jurisdicción para conocer sobre la presente demanda, alegando entre otras cosas, que conforme a lo preceptuado en el numeral 1° de la Ley Orgánica del Registro Civil, y conforme al criterio pacifico y reiterado de este tribunal en el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2023, expediente Nro. C-2021-001592; el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
En tal sentido, pasa este tribunal, a emitir el correspondiente pronunciamiento referente a la falta de jurisdicción alegada.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”.
(Negrillas del Tribunal).

Así pues, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. Se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública.

Así las cosas, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, señala:
“Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
(Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Oficina Nacional de Registro Civil, es la competente para conocer de las acciones de nulidad de las actas de Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos señalados en el artículo 150 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, en sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, expediente Nro. 2022-0162, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la norma ut supra, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas, preciso es traer a colación lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual señala:
Artículo 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley
(…Omissis…)
En su decisión, el mencionado Juzgado consideró que el caso de autos trata sobre la falta de veracidad del contenido del acta impugnada de la cual se solicita su nulidad, y conforme a lo previsto en el artículo 150 único aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el conocimiento y tramitación de dicho asunto corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil.
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad del acta de matrimonio número Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, en los artículos 50, 122 y 752 del Código Civil y el 181.5 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “… no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”…así mismo esgrimió que “… la nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 60 (sic) puede declararse a solicitud de los cónyuges de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como de los culpables, de los que tengan interés actual en ella y el síndico Procurador Municipal…”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda interpuesta por las abogadas Norys Gisela Medina de Pérez y Milagros del Valle Monrroy Montes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificadas, esto es, la solicitud de nulidad del acta de matrimonio registrada bajo el acta Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, asentada en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.
(…Omissis…) (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso encontramos que la demandante solicita la tacha de falsedad por vía principal, del acta de unión estable de hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 1380, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada el 18 de junio de 2015, expediente Nro. 15-0342, señaló lo siguiente:
“…A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
(Negrillas de la Sala, subrayado del Tribunal).

Así pues, en criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, es perfectamente viable que se impugne por ante un tribunal, la veracidad de un acta emanada de un Registro Civil, siempre y cuando se haga a través del procedimiento de tacha de falsedad, ya sea por vía incidental o principal y conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil.
Por otro lado, cabe señalar que el criterio jurisprudencial al que hace mención la representación de la parte demandada, y que este tribunal acogió en decisión dictada el 28 de febrero de 2023, en el expediente Nro. C-2021-001592; es el sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2022, expediente Nro. 2022-0162, cuya aplicación tuvo lugar, en virtud de que se trataba de un juicio de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, el cual conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, así como el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, debía tramitarse en sede administrativa, por ante la Oficina Nacional de Registro Civil, a través de la solicitud de nulidad. Sin embargo, en el caso sub iúdice, tal criterio no tiene cabida, puesto que el juicio que se adelanta por ante este juzgado, corresponde a un juicio de TACHA DE FALSEDAD, el cual conforme al criterio supra reseñado, el poder tenemos competencia para conocer del mismo.
Así pues, del análisis concordado del artículo 1380 del Código Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el supuesto planteado por la demandante, no encuadra en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida “cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad”, por lo que el conocimiento de la solicitud de tacha de falsedad (vía principal), corresponde a este Tribunal. En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. En consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese oficio.