REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001806. Cuaderno de Medidas.
DEMANDANTE: ALEJANDRA ISABEL PINEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.320.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, y JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.011.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
DEMANDADO: TALLERES SAN MIGUEL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, que llevó antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 28-12-1965, anotado con el N° 125, folios 212 al 218, en la persona de su Presidente, RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.635.368, ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.485.248, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.346.901.
MOTIVO : FRAUDE PROCESAL COLUSORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente decisión, en razón de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante en la presente causa, ciudadana ALEJANDRA ISABEL PINEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.320, asistido del abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El tratadista Rafael Ortiz Ortiz, sobre el tema de la tutela jurisdiccional, esta jurisdicente acota que, el Poder Cautelar no puede concebirse como una ‘facultad’, sino más bien, como un ‘poder’, noción esta que nos acerca más a lo que llamaba el maestro Chiovenda, ‘posibilidad’, así: 1.- Todo ‘poder’, toda ‘posibilidad’ implica la habilitación legal para actuar de una determinada manera; 2.- Todo poder jurisdiccional está al servicio de quien lo solicita.
Ahora bien, cuando esa ‘posibilidad’ es ejercida en el ámbito del Poder Público, no debe haber duda alguna que la misma se traduce en un ‘poder-deber’. Se trata de un ‘poder’ por cuanto esa ‘posibilidad’ está consagrada a unos órganos determinados del poder público nacional; pero al mismo tiempo se trata de un ‘deber’, porque en presencia de determinadas condiciones, el órgano está obligado a actuar, con lo cual se debe concluir que la Medida Cautelar es un ‘poder-deber’ concedido por la ley al juez para que éste pueda, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1590 del 10-08-2006, expediente N° 2006-0096, dijo que la tutela judicial efectiva se logra con las medidas cautelares, con el aseguramiento de que no quede ilusorio el fallo, lo cual el Juez debe procurarla, dijo la Sala lo siguiente:
“…..En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:
«Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].
No es necesario insistir en su amplitud y precisar las muchas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran, claro está, los tres derechos que la parte actora considera lesionados. Lo que si es pertinente destacar es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento a los jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de sus sentencias.
Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional» (SC nº 960/2006, caso: ICAP II)….”
De acuerdo a la citada jurisprudencia es deber del juez procurar que se dicte la cautelar, pues a través de ella se logra la ejecutabilidad del fallo, no obstante esto, esta autoridad jurisdiccional debe verificar si los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fueron satisfecho en el presente caso por la demandante.
Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Ahora bien, el tribunal al decretar las medidas cautelares, debe fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los elementos doctrinalmente conocidos como, EL PERICULUM IN MORA y El FUMUS BONI IURIS, estableciendo también las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de modo que la facultad para su decreto está condicionada al cumplimiento de los extremos referidos anteriormente.
De esta manera, la procedencia de este tipo de medidas está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando uniformemente, estas condiciones están representadas en primer término, no por el sistema de plena prueba, sino por una Presunción del Derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), en segundo lugar, que exista una Presunción grave de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), todo enmarcado dentro de un proceso jurisdiccional.
En consecuencia, esta juzgadora hace suyo el criterio de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-11-2004, expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que citando a Rafael Ortiz-Ortiz, estableció lo siguiente:
“...ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional, pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa, “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete que la misma norma “condiciona”, esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando”... es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad, el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida”, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad….”
Expuestas las anteriores decisiones, los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dicen lo siguiente:
Art. 585 “ Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Art. 588, ordinal 3º
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Las normas antes transcritas son imperativas para esta sentenciadora, en tanto que, conforme a la ley adjetiva civil, el juez sólo podrá decretar medidas cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
• Que sean solicitadas dentro de un juicio.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) en este caso, debe el solicitante alegar el temor de un daño jurídico posible que evite notorios perjuicios que la contraparte pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, que se demuestre mediante presunción grave.
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En el caso bajo análisis, este tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la Presunción de Buen Derecho, la demandante, ciudadana, Alejandra Isabel Pineda Gómez, contrajo matrimonio civil con Robert Cugno Grad, el día 09-12-2002, de acuerdo al acta de matrimonio que se promovió como anexo “A”.
Dicho documento es un instrumento registrado del cual se deduce la presunción grave, que desde el día 09-12-2002, entre la demandante, Alejandra Pineda Gómez y el demandado, Robert Cugno Grad, surgió la comunidad de gananciales.
Posterior al matrimonio, la demandante, Alejandra Pineda Gómez y el demandado, Robert Cugno Grad, adquirieron en propiedad una casa, según documento de compra venta de fecha 13-07-2009, inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado con el N° 402.16.1.1.1928 correspondiente al Folio Real del año 2009, el cual fue marcado como anexo “B.1”.
De dicho documento registrado se deduce la presunción grave, de que dicha casa le pertenece de por mitad a la demandante, Alejandra Pineda Gómez, y que al demandado, Robert Cugno Grad, le pertenece la otra mitad, todo conforme al artículo 148 del Código Civil, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Constituye un hecho cierto derivado de las actuaciones procesales públicas gestionadas en el expediente N° 2022-038, que el ciudadano, Ricardo Cugno Grad, actuando como representante legal de Talleres San Miguel, S.A, demandó a Robert Cugno Grad, la nulidad de la compra venta de la mencionada casa, donde Alejandra Pineda Gómez, es propietaria de la mitad de acuerdo al mencionado régimen ganancial derivado del matrimonio, tal hecho se desprende del libelo de demanda y demás actos procesales, demanda esta accionada el día 07-06-2022, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde el día 18-10-2022, mediante sentencia definitiva declaró la nulidad de la compra venta conforme se desprende del anexo B, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Claramente, este tribunal puede establecer que la presunción de buen derecho existe plenamente en el presente caso, pues con el acta de matrimonio marcada “A”, se prueba que desde el día 09-10-2002, Alejandra Pineda Gómez contrajo matrimonio civil con Robert Cugno Grad, naciendo con ello el régimen de gananciales, además, dicha presunción de buen derecho debe concatenarse con el documento registrado el 13-07-2009, donde se obtiene con certeza que la compra del inmueble realizada por Rober Cugno Grad, se hizo después del matrimonio, tal como se comprueba del anexo “B.1”, de tal forma, que de la correlación directa de estos dos instrumentos, se presume con gravedad, que la parte actora, Alejandra Pineda Gómez, es propietaria de la mitad de dicho inmueble, originando con ello un interés procesal serio o presunción de buen derecho de que la presente cautelar le sea admitida en derecho, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En cuanto al segundo requisito, el peligro de que el fallo que se emita en el presente juicio de fraude procesal quede ilusorio, el tribunal observa:
El demandado de autos, Robert Cugno Grad, actuó por medio de su apoderada judicial, abogada, Adriana González Dávila, en dos juicios distintos, en el juicio de nulidad de compra venta iniciado por Talleres San Miguel, S.A, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este circuito judicial (expediente 2022-0038), y en el juicio de partición de bienes gananciales iniciado por Alejandra Pineda Gómez, que se tramita actualmente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (expediente N° 2022-0000052).
En el juicio de nulidad de venta (expediente 2022-038), el demandado en ese juicio, Robert Cugno Grad, nunca manifestó la verdad sobre su estado civil, tampoco dijo, que la casa objeto de nulidad fuera un bien ganancial, menos dijo, que debieron demandar a su comunera propietaria, la ciudadana, Alejandra Pineda Gómez, a quien le corresponde un 50% de propiedad, tampoco pidió que le fuera citada como tercera conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con ello se deducen varias presunciones graves, que de forma reiterada demuestran la conducta dolosa por parte de Robert Cugno Grad, destinadas a perjudicar económicamente a Alejandra Pineda Gómez, presunción esta que se obtiene del conjunto de actuaciones públicas que constan en la copia certificada que se anexó como documental “B” , y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Dichas presunciones graves deben conectarse con otros hechos conocidos, pues el mismo Robert Cugno Grad, el día 08-03-2022, actuando como demandado en el expediente de partición de bienes gananciales N° 2022-0000052, en el que fue demandado por su ex cónyuge, Alejandra Pineda Gómez, juicio este que procesa el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de nuestro circuito judicial, en el día que se celebró la audiencia oral, manifestó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva que declaró nula la compra venta de un inmueble de la comunidad de gananciales, que ahora dicha casa le pertenece a Talleres San Miguel, S.A, así mismo solicitó que se levantara la medida innominada y que se revocara la prohibición de enajenar y gravar recaída en la casa, y que se desincorporara dicho inmueble del juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales, dicha petición por parte de Robert Cugno Grad, fue sustentada probatoriamente con copia certificada de la sentencia que emitió el nombrado tribunal civil, sentencia esta que fue registrada por Ricardo Cugno Grad.
Con este hecho cierto puede deducir este tribunal, que existe presunciones graves de que el fallo que se dicte en el presente juicio de fraude procesal quede ilusorio, pues el tribunal observa, que tanto el representante del demandante en el juicio civil de nulidad de compra venta, ciudadano, Ricardo Cugno Grad, en representación de Talleres San Miguel, S.A, actuó maliciosamente, no sólo por haber omitido que el bien sujeto a nulidad era un ganancial, sino también al suministrar la copia certificada original de la sentencia definitiva a Robert Cugno Grada, copia que contiene la nulidad de la propiedad que tenía Alejandra Pineda Gómez, sobre la mencionada casa, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Dicha sentencia de nulidad de compra venta fue registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en la que se observa en la nota registral, que la misma no se expidió a solicitud de Robert Cugno Grad, sino de Ricardo Cugno Grad.
Para esta sentenciadora, no hay duda, de que existen hechos realizados por Robert Cugno Grad y por Talleres San Miguel, S.A (por intermedio de Ricardo Cugno Grad), que puede considerarse maliciosos, los cuales abrigan sospechas serias de que Talleres San Miguel, S.A, actué dolosamente para que el fallo del fraude procesal quede ilusorio, pues tal como lo hizo en el expediente civil de nulidad de compra venta, su conducta dolosa transcendió al ámbito del juicio de partición de gananciales, quien por intermedio de su Presidente, Ricardo Cugno Grad, le entregó a Robert Cugno Grad, la copia certificada (original) registrada de la sentencia de nulidad de la casa donde Alejandra Pineda Gómez, tenía un 50 % de derechos de propiedad, todo lo cual puede inferirse de la copia certificada identificada como anexo “D.1”, que conllevan a deducir de que el presente fallo quede ilusorio, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda para esta Juzgadora que se encuentran cumplido los dos requisitos para decretar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de Talleres San Miguel, S.A, el cual le pertenece según documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro (ahora denominada Registro Público) del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, adquirido en fecha del 18-09-1998, anotado con el N° 35, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo VI, el cual acompaño la actora en copia certificada como anexo “B.6”, en efecto, este Órgano declara procedente la medida aquí peticionada, como se hará en el dispositivo cautelar, y ASÍ SE DECIDE.
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