REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001697.

DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MONGO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.256

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.

DEMANDADO: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.949.947.

APODERADOS JUDICIALES:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.

MOTIVO : TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1° Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de junio de 2022, con ocasión a la demanda que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL), incoara el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA. (Folios 1 al 70).
La demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 28 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 71).
En fecha 7 de julio de 2022, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, a los fines de solicitar se libre compulsa para la comparecencia del demandado, asimismo, solicito se le designe correo especial. (Folio 72).
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal, ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público, asimismo se designó al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES como correo especial. (Folios 73 al 77).
En fecha 14 de julio de 2022 compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, quien aceptó el cargo como correo especial. (Folio 78).
En fecha 26 octubre de 2022, el tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión de citación. (Folios 80 al 112).
En fecha 3 de Noviembre de 2022, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA, a los fines de solicitar, la citación por carteles de la parte demanda. (Folio 116).
En fecha 7 de noviembre de 2022, el Tribunal, ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles. (Folio 117 al 120).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión, relativa a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demanda. (Folios 121 al 127).
En fecha 10 de enero de 2023, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, a fin de consignar ejemplares del cartel de citación debidamente publicados. (Folios 128 al 135).
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, a los fines de solicitar se designe defensor AD LITEM a la parte demandada para la prosecución de la causa. (Folio 136).
En fecha 23 de febrero de 2023, comparecieron los abogados AURA MERCEDES RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderados judiciales de la parte demandada, a fin de presentar escrito de cuestión previa. (Folios 137 al 143).
En fecha 27 de febrero de 2023, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, a fin de consignar escrito de oposición a la cuestión previa. (Folio 144).
En fecha 16 de marzo de 2023, comparecieron los abogados AURA MERCEDES RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderados judiciales de la parte demandada, a fin de presentar escrito de ampliación de cuestiones previas. (Folios 137 al 143).

II
PUNTO PREVIO

Señaló la representación de la parte demandada como punto previo, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, Impugnamos el instrumento poder que se abroga el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, con cédula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, como apoderado de la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, que acompaño (sic) en copia simple por no reunir los requisitos establecido (sic) en el artículo 429 de (sic) Código de Procedimiento Civil, por no ser fidedigna ya que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y no como pretende hacerlo ver el abogado que funge como apoderado demandante, aunado a que no aparecen expedidas conforme a las prescripciones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil cuya comisión implica necesariamente la ineficacia de la certificación.”

En sentencia de fecha 26 de abril de 2011, Expediente Nro. 2009-0490, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Pese a la confusa impugnación, la Sala entiende que se ha atacado la copia simple del poder de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a cuya oposición bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder.”
Así pues, en criterio de la Sala político Administrativa, cuando se impugna una copia simple de un documento público, como es el caso del instrumento poder, corresponde a la contraparte, presentar el original del documento, o en su defecto copia certificada del mismo, lo cual podrá hacer hasta la presentación de los informes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa, que corre inserto en el expediente, específicamente a los folios 21 al 23 de la primera pieza, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turen, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el Nro. 3, Tomo 26, Folios 46 hasta el 47. Instrumento poder este, impugnado por la demandada; y que en el reverso del folio 23, se puede apreciar que el entonces Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, certificó que dicho poder fue presentado ad effectum videndi. En tal sentido, no obstante lo alegado por la representación de la parte demandada, y no obstante el criterio jurisprudencial establecido, es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada, por cuanto cursa en el expediente el copia simple constatada con su original. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Por escritos presentados en fecha 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada, abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, opusieron las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.





i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la representación de la parte demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:

“En nombre de nuestro mandante OPONEMOS formalmente en este acto en contra de la demanda la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal en razón del territorio o la jurisdicción de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 40, 41 y 47, 60 Ibídem, cabe decir, “falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…” en razón que el “Acta de Unión Estable de Hecho” fue levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2.019, inserta bajo el Nº 113, siendo allí donde reposan las originales suscrita por la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien fue titular de la cédula de Identidad (sic) Nº V-11.541.210, y quien falleció Ab- instestato en fecha 13 de octubre de 2.020, en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, hija de la demandante y concubina de nuestro mandante, ante el funcionario Publico (sic) que autorizo (sic) e inserto (sic) el acta.
Pues bien, la demandante niega el contenido, firma y huella dactilares de la causante concubina de nuestro mandante, demanda que trata de derechos personales sobre las persona (sic), para lo cual es de orden público e involucra Funcionario Público del Estado Lara y requiere la participación y Notificación (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, conforme al último parte (sic) del artículo 47 ibídem, la cual puede ser declarada de Oficio (sic) por el Juez, conforme al artículo 60 ejusdem, ya que invoca como causal de tacha los Ordinales (sic) 2º y 3º del (sic) artículo 1380 del Código Civil, en lo que refiere al contenido del “Acta de Unión Estable de Hecho” negando de que son falsos, que según su decir trata de una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes, en tanto que para otro sector pertenece a la denominada falsedad material del instrumento público, y que también pierda autenticidad el instrumento, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecían fe y debían ser creídas por todo mundo, resulten falsas, al certificar la presencia de un otorgante que no concurrió. Posteriormente al folio 12 señala “que el acta de unión estable de hecho fue falseada por el demandado y por el funcionario público registrador para la época (18/12/2019)”
La tacha de falsedad la interpone contra el contenido, firma, huellas de la causante concubina de mi mandante y contra las actuaciones levantadas por el Funcionario Público que presencio (sic) y levantó (sic) el “Acta de Unión Estable de Hecho” (sic) en el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara; sitio donde nace el documento público que se dice tachar por vía principal, osea donde se imputan la negadas irregularidad y donde se requiere la participación irrenunciable del Ministerio Publico (sic) del lugar donde formo (sic) la manifestación expresa de voluntad de los contrayente (sic), conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al referirse a que “la derogación de la competencia por territorio no podrá efectuarse por los siguientes motivos legales, tal como expresamente lo establece la parte final del artículo 47 Idem, a saber: a.-) Cuando se trate de causas o asuntos en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b.-) Ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine,” por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”
En consecuencia señalo como Tribunal Competente para conocer la presente causa es (sic) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cuya distribución corresponda, ya que el lugar donde nace y se celebro (sic) el Acta de Unión Estable de Hecho es el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y no en el Estado (sic) Portuguesa, aunado a que se origino (sic) una INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ORDEN PUBLICO RELATIVO,_ (sic) a tenor de lo establecido en el INFINE DEL ARTICULO 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe intervenir el Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues el Tachante (sic) involucra al Funcionario del Registro Civil del Municipio Palavecino conforme al artículo 1380 Numeral 3º, o sea que es falsa la comparecencia de la otorgante Causante (sic) MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO ante dicha Oficina (sic) Registrar (sic), indicando que el Funcionario (sic) obro (sic) maliciosamente al sorprende (sic) la identidad de la Contrayente (sic), ahora bien, no es menos cierto que el contenido del articulo (sic) 60 ejusdem que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Omisis.. (sic)
La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como Cuestión Previa, como lo indica en el artículo 346.”
Con ello quiero significar que siendo la Incompetencia (sic) por el territorio invocada conforme al Último (sic) parte (sic) del artículo 47, de ORDEN PUBLICO y como tal las actuaciones o medidas cautelares que se dicten deben ser revocadas, ya que violenta el artículo 49.3. 4 Constitucional que establece el derecho que tiene toda persona a ser oído en cualquier juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (sic) como el derecho a ser Juzgado (sic) por su Juez Natural (sic) de la jurisdicción territorial con el respeto a las garantías que establece esta Constitución y las leyes.
En consecuencia este Tribunal es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y por ende, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debida (sic) proceso y a la garantía del Juez Natural (sic) de las partes en el proceso, es que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.3.4. de la Carta Magna y el ULTIMO PARTE (sic) del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 60 ultimo (sic) parte (sic) ejusdem debe decretarse la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a quien conozca por distribución.
Por último pedimos se declare CON LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) invocada y se remitan las actuaciones al Juzgado competente por el territorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara a quien conozca por distribución.”.

Posteriormente, en fecha 27 de Febrero de 2023, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, a fin de consignar escrito de oposición a la cuestión previa, de la siguiente manera:
“Insistimos en la competencia territorial de este honorable Tribunal, ya que no se trata de una demanda tacha de falsedad contra un órgano público, sino contra un particular, en ese caso se hace aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y la competencia funcional según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, habida cuenta que la contraparte confunde la competencia territorial de este órgano jurisdiccional civil con la competencia de los tribunales penales, quienes solo conocerán únicamente cuando emita un acto conclusivo el Ministerio Público, quien ya fue notificado en el presente asunto por mandato legal.”.

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, sin embargo, tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, por cuanto, tal y como lo señaló la representación actora en su escrito de oposición a la cuestión previa, no se trata de una demanda contra un ente del estado, sino contra un particular, que presuntamente participó en un acto cuya realización requería de la intervención de un funcionario público, sin embargo, lo anterior no quiere decir que sea el estado venezolano el responsable de las presuntas irregularidades cometidas en el acto y que por ello deba demandarse al mismo.

Aclarado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la cuestión previa por incompetencia del tribunal por el territorio, opuesta por la representación del demandado.

La pretensión procesal de la demandante PIA ZORZETTO DE MOGNO, contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare con lugar la tacha de falsedad por vía principal, y en consecuencia, se anule totalmente, el acta de unión estable de hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara.
Por otro lado, como fundamento a la cuestión previa opuesta, aduce la representación del demandado, que este tribunal es incompetente por el territorio, en razón de que el acta de unión estable de hecho fue levantada por ante el Registro arriba mencionado, siendo allí donde reposan las originales del acta suscrita por la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y el demandado ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, y en consecuencia, el tribunal competente territorialmente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que el lugar donde nació y se celebró el acta de unión estable de hecho es el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y no en el Estado Portuguesa.

Para resolver lo anterior, el tribunal observa:

Es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
En este orden, se hace preciso traer a colación las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que reglamentan lo referente a la competencia en razón del territorio:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”

“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

Por regla general, la competencia por el territorio se determina por el lugar donde el demandado tenga su domicilio. Se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a manos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa; por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla, se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción judicial. Así nos explica el maestro Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso, Caracas 1992. p.p. 335 y 336.
Ahora bien, para determinar el Tribunal competente en razón del territorio, se hace necesario identificar la acción que se está intentando, es decir, si es una acción personal o una acción real. Así tenemos que la parte demandante pretende la nulidad total, del acta de unión estable de hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara, a través del procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, en consecuencia, se puede constatar que indudablemente se trata de una acción personal, debido a que en dicho acto participan personas naturales, y debido a que dicha acción recae sobre derechos inherentes a la persona.
En este orden de ideas, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”, esto haciendo alusión a aquellas demandas relativas a derechos personales.
En el caso de marras, como ya se dijo, se trata de una acción personal (tacha de falsedad por vía principal), y con los elementos que ha consignado la parte accionado adjunto al escrito de demanda como lo es la copia simple del acta Nro. 113, así como del mismo escrito de oposición de cuestión previa presentado por ante este tribunal el 23 de febrero de 2023, ha quedado demostrado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio Turen, estado Portuguesa.
De esta manera, el requisito señalado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es concurrente para poder determinar que la competencia territorial del tribunal por donde se interpondrá la demanda, el del domicilio del demandado. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en vista de que se ha determinado que el domicilio del demandado se haya en el estado Portuguesa, este tribunal se considera competente para continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, DECLARA SU INCOMPETENCIA. En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO. ASÍ SE DECIDE.

ii
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la representación de la parte demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“…Encontrándonos dentro del lapso legal del emplazamiento para Oponer (sic) Cuestiones (sic) Previa (sic) de seguidas pasamos a presentar escrito contentivo de ampliación en virtud de una sobrevenida sentencia dictada el 27/2/2023, para lo cual OPONEMOS LA CUESTION PREVIA, prevista en el Ordinal 11º del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 341 ejusdem, o sea la Inadmisibilidad de la Demanda (sic) de la Tacha (sic) de Falsedad (sic) del documento Acta Nº 113 contentiva de la Unión Estable de Hecho suscrita entre las partes en fecha 18 de diciembre del 2.019, inserta bajo el N° 113, llevado por ante el registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavacino del estado Lara, en cuyo texto expresa: “QUIENES MANIFIESTAN ESTAR EN UNIDOS (sic) ESTABLE DE HECHO DESDE HACE APROXIMADAMENTE ONCE (11) AÑOS Y MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE MANTENER LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO QUE HOY ACUDIR (sic) A INSCRIBIR..” En esta acción planteada por la Ciudadana (sic) PIA ZORZETTO MOGNO, titular de la Cédula de Identidad N° E-173.256, la cual es llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de mayo de 2022, signada con el N° 034-2022, Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato, a fin de demostrar el tiempo o inicio del concubinato (18/12/2008), el cual suscribió nuestro mandante con la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, en fecha (18 de diciembre de 2019), donde dejan constancia que su concubinato “se Inicio (sic) hacen (sic) Once (sic) (11) anteriores a la fecha de suscripción del Acta de Unión Estable de Hecho,” sin determinar la fecha exacta de inicio, razón de la demanda, señalando como fecha (18/12/2008), ya que la fecha de terminación o fin de dicha unión concubinaria la constituye la fecha del fallecimiento de la Ciudadana (sic) MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, o sea el 13 de Octubre de 2020, quien fue hija de la aquí Demandante PIA ZORZETTO DE MOGNO, que Sobrevenidamente (sic) mediante Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, como ente de segundo grado en la Apelación (sic) interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por los apoderados de la parte aquí hoy demandante abogados Luis Gerardo Pineda Torres y María Angélica Álvarez Moncada, “opusieron la Cuestión Previa de Inadmisibilidad de la Demanda de la Unión Estable de Hecho” planteada en la Causa (sic) llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del cual este Tribunal Segundo de la misma jurisdicción en sentencia Interlocutoria con Fuerza de Ley, Decreto (sic) Medida Cautelar de “Suspensión de los Efectos del Acta de Unión Estable de Hecho”, teniendo conocimiento de dicha demanda anterior por los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda que les hizo saber, y del cual libro (sic) Oficio (sic) al Juzgado de Primera Instancia de la misma jerarquía que cursa a los autos del Cuaderno Separado de Medidas signado con la misma nomenclatura C-2022-001697, Sobre (sic) el Decreto de la Medida Cautelar Innominada.
Ahora bien, en fecha 27 de Febrero (sic) de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, dicta sentencia sobre la Cuestión (sic) Previa (sic) de Inadmisibilidad de la Demanda que tiene relación y conexidad con esta demanda que intento (sic) con posterioridad la hoy Demandante: Decisión dictada que constituye un hecho Notorio (sic) Judicial (sic) por el sistema iuris 2000 (ver sentencia Sala Constitucional, del 24/3/2000, sent. N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero) y por su esencia y repercusión en este juicio de Tacha (sic), donde este Tribunal Decreto (sic) medida cautelar Innominada (sic) sobre la “suspensión del acta N° 113 de la Unión Estable de Hecho” la cual el Juez Superior jerárquico reconoce fehacientemente la existencia de dicha Unión (sic) Estable (sic). Sentencia dictada por el Único (sic) Juzgado Superior con sede en Acarigua que recientemente estableció: Pág. Dos.-
“Ello así, teniendo en cuanta (sic) que en el Acta Nro. 113 de fecha 18 de diciembre de 2019, antes citada se manifestó que ambos mantenían una relación concubinaria desde hacia once años antes, entiende este decisor que existió entre ambos una continuidad en la relación que mantenían, por lo que concluye quien decide, conforme a lo evidenciado que dicha relación se remonta y duró desde el 18 de diciembre de 2008, y continuo ininterrumpidamente, pasando por el día en que suscribieron la referida Acta el 18 de diciembre de 2019, hasta la fecha de defunción de la de cujus, acaecida el 13 de octubre de 2020. ASI SE DECIDE. (fol. 204 del fallo, Cursiva y negrillas lo nuestro)
Continúa el fallo del Juzgado Superior señalando:
“Con base en lo anteriormente trascrito y a las doctrinas antes citadas, se pone en evidencia para quien decide, que el Acta de Unión Estable de Hecho traída a los autos por el demandante tiene valor probatorio de plena prueba para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos Baggio Laperna Torrealba y Mary Carmen Mogno Zorzetto existió una relación concubinaria que se remonta desde el18 de diciembre de 2008 hasta por lo menos el 18 de diciembre de 2019, mas aun cuando de manera expresa la demandada admite la existencia de la misma. ASI SE DECIDE.
Siendo así, se considera improcedente la necesidad de requerir una sentencia firme en un procedimiento mero declarativo de concubinato, para pretender los derechos que se le otorgan igualmente al matrimonio. ASI SE DECIDE.” (fol. 207)
Y para finalizar el fallo dictado por el Juzgado Superior establece:
“ De conformidad con el fallo trascrito, en casos como el de autos, donde se pretende el reconocimiento de la existencia de una Unión Estable de Hecho, aun cuando existe en autos un Acta expedida por el Registro competente ante el cual los concubinos reconocen su situación de hecho, tal acontecimiento hace que la acción intentada devenga en inadmisible, por expreso mandato de la ley, pues en tales casos “no era necesario una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para que fuera reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo”, ya que el Acta por ellos suscrita tiene plenos efectos, mas aun en casos como el presente donde el lapso por el cual se solicita la declaratoria judicial de concubinato concuerda con la expresada en el Acta, esto es, desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2019, tal y como fue declarado libreas arriba. ASI SE DECIDE. (Negrillas lo nuestro, salvo Así se decide que es negrilla del tribunal emisor del fallo.)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula el fallo recurrido, con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y subsiguiente nulidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, señora Jueza, del texto de la sentencia dictada por el Único (sic) Juzgado Superior al suyo, del mismo Circuito (sic) y Circunscripción (sic), que como tal Reconoce (sic) fehacientemente como documento público en su decisión al fondo el Acta de Unión Estable de Hecho suscrito por las partes y del cual a pesar de no compartir la decisión dictada por su Superior (sic) Jerárquico (sic) en el escalafón judicial, del contenido del fallo hace que este proceso no tenga sentido de continuar gastándose energías en esta Tacha (sic) de Falsedad (sic) sobre la Únión Estable de Hecho, toda vez que el Juzgado Superior reconoció dicha Unión Estable de Hecho que dice haber sido establecida por las partes en sus escritos presentados, constituyendo un documento público firmado por Un (sic) funcionario Público (sic) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavavecino del estado Lara, de fecha 18 de diciembre del 2.019, inserta bajo el N° 113, como también decide que dicha Unión (sic) Concubinaria (sic) se Inicia el 18 de Diciembre (sic) de 2008 y continuo (sic) ininterrumpidamente, pasando por el día en que suscribieron la referida Acta (sic) el 18 de diciembre de 2019, hasta la fecha de defunción de la de cujus, acaecida el 13 de octubre de 2020.
En consecuencia la sentencia proferida hace Inadmisible (sic) esta demanda de Tacha de Falsedad sobre el Acta N° 113 contentiva de la Unión Estable de Hecho aquí planteada, ya que una decisión contraria a ella estaría en completa contradicción con el fallo previamente emitido por el Juzgado Superior jerárquico, como señala el profesor Arminio Borja en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de 1916 (Ediciones de la Presidencia de la República, año 1924, p. 257), “Cómo ponerse en tela de juicio por los jueces inferiores la decisión pronunciada por su Superior jerárquico… Ningún Tribunal inferior podría rebelarse válidamente en su fallo contra lo resuelto por su Superior jerárquico” y en apego al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil donde los jueces cumplirán y harán cumplir sus sentencias, autos y decretos, ya que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ( art 253 CRBV, como la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28/4/2003, Exp. 02-2660, fallo N° 937)
En consecuencia Pedimos (sic) declara (sic) con lugar esta Cuestión Previa alegada de Inadmisibilidad porque el acta de unión estable de hecho fue reconocidos (sic) según el fallo del Juzgado Superior y por las partes en sus diversos escritos, con las fechas que en ella dice señalar. Y así lo Pedimos.”

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
(Negrillas de este juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub studium, se observa que, la representación de la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo se limitó a explanar un supuesto reconocimiento por parte del Juzgado Superior y de la demandante en la existencia del acta Nro. 113, fundamento este que en nada guarda relación con la cuestión previa opuesta, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO. ASÍ SE DECIDE.