REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2023-001783.
DEMANDANTE:

MUJICA GARCES JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.704, heredero de la de cujus, GARCES DE MUJICA ANA TERESA.

ABOGADOS ASISTENTES: EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH VARGAS, inscritos en el INPREABOBGADO bajo el Nº 145.758 y 90.108, en ese orden.

DEMANDADA:
MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.545.638.
APODERADA JUDICIAL: KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.163, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.290.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN).

MATERIA: CIVIL.

I.
RECORRIDO PROCESAL.

En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal recibe demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano MUJICA GARCES JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.704, heredero de la De cujus GARCES DE MUJICA ANA TERESA, asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE Y LISBETH VARGAS, inscritos en el INPREABOBGADO bajo el Nº 145.758 y 90.108, respectivamente, contra la ciudadana MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.5545.638.
La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2023, comparece la abogada LISBETH VARGAS, mediante el cual solicita que se practique la citación de la parte demandada, consignando así los emolumentos.
En fecha 17 de Abril de 2023, por medio de auto se ordena librar la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2023, el alguacil, consigna boleta de citación del ciudadano NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, debidamente recibida y firmada conforme.
La demandada NELLY SOLEIDA DE FERNANDEZ es citada debidamente, y contesta la demanda asistida por la abogada en ejercicio KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.290, mediante la cual presenta escrito de contestación a la demanda y formula oposición.
II.
DE LA DEMANDA (LOS HECHOS).

Versa la presente causa, por motivo de demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por el ciudadano MUJICA GARCES JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.704, heredero de la De cujus GARCES DE MUJICA ANA TERESA, asistido por los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE Y LISBETH VARGAS, inscritos en el INPREABOBGADO bajo el Nº 145.758 y 90.108, en contra de la ciudadana MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.5545.638. En dicha demanda, el actor expone lo siguiente:
…OMISSIS…

“PRIMERO: Mi madre GARCES DE MUJICA ANA TERESA quien falleció AB INTESTATO el 11 de febrero de 2018, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.124.86, tal como se evidencia de las Acta de Defunción numero 058 de fecha 12 de febrero del año 2018 que marcaba con la letra “A” anexo al presente escrito, quien dejo un bien inmueble, relacionado en la Declaración sucesoral ante el SENIAT, expediente Nº 0242-2018 de fecha 09 de febrero de 2023 y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº DS-99032 1890068089 original de fecha 11 de noviembre de 2018, y sustitutiva DS- 99032 2200013568 de fecha 22 de marzo de 2022 otra sustitutiva DS-99032 2200033920 de fecha 07 de julio de 2022 “B” inmueble este que a continuación especificamos: 1.- Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Rotaria con Avenida 24 y 25 identificada con el Nº 25-45, Barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (237, 47 MTS2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSÉ ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 37, Folios 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 23 de Agosto de 201.
La de cujus en vida procreo 02 hijos herederos de nombre MUJICA GARCES JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.704, y MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.545.638 según consta de las planillas sucesorales que anexamos marcada “B”, “C”, y “C” así tenemos que el 100% del bien le pertenecía tal como se desprende de la documentación consignada por lo que nos corresponde el 50% a cada uno de la totalidad del inmueble.
Ahora bien, cabe destacar un punto muy importante, dentro del terreno ejido en el que se construyó por mi madre la bienhechuria que hoy dias es objeto de partición, también existe unas bienhechurias realizadas a mis propias expensa las cuales se encuentran legalmente registradas, y no son objeto de partición , toda vez que fueron construidas con mi propio peculio y poseen los siguientes linderos, NORTE: JOSÉ ENCARNACION GARCES Y ANA TERESA GARCES MUJICA, SUR: EGGIDIO GHERBACI, ESTE: NARCISA GUANIPA, y OESTE: AVENIDA ROTARIA , con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CON i DIECIOCHO CENTIMETROS (212,18) en un lote de terreno ejido de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (260,62 metros cuadrados, debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, bajo el numero 4 folios 35 tomo 2 del 11 de marzo del año 2022, anexo titulo supletorio registrado marcado D; por lo que dichas bienhechurias quedan fuera de cualquier litigio. Siendo el objeto de partición, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 24 y 25, identificada con el Nº 25-45 barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47MTS2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133, 87 M2) área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2) distinguida con los siguientes linderos NORTE: JOSÉ ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 37, Folios 230 Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 23 de Agosto de 2016 anexo titulo supletorio registrado marcado con la E, tal como se especifica ut supra. SEGUNDO: Ciudadano juez es el caso, que hasta la fecha, no hemos podido hacer la partición de los derechos de propiedad que por motivo de la herencia tenemos en comunidad los herederos, sobre el bien anteriormente descrito ; lo cual nos impide la libre disponibilidad de nuestros derechos patrimoniales, y es por esta razón, que a tenor de lo establecido en el articulo 768 del Codigo Civil Venezolano, en concordancia con las normas sustantivas y adjetivas rectoras de los derechos de los comuneros, así como lo establecido en el articulo 777 del Codigo de Procedimiento Civil, demandamos como en efecto lo hacemos la partición de los bienes (activos) dejados por nuestra difunta madre a la coheredera MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.545.638, quien invadió en horas de la media noche el inmueble dejado por nuestra madre, siendo que nos apersonamos a los fines de que nos explicaran de tan insólita invasión, argumentando que no tiene donde vivir , adueñándose de manera exclusiva del mismo, pues nisiquiera nos permite el acceso al mismo , cometiendo de esta manera una apropiación indebida, desde el momento de la arbitraria e ilegal ocupación, el 18 de marzo de 2022, a quien pedimos sea citada en la siguiente dirección: la avenida Rotaria, con avenidas 24 y 25, identificada con el Nº 25-45 Barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por cuanto la codemandada es copropietaria del bien arriba mencionado; pedimos que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los derechos de propiedad que en comunidad con nosotros tiene sobre el bien inmueble antes descrito e identificado. SEGUNDO: en la adjudicación y entrega de la cuota-parte que nos corresponde en propiedad del identificado bien, los cuales damos aquí por reproducidos. TERCERO: demandamos aplicar lo dispuesto en el articulo 768 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, declarando con lugar la partición de la comunidad hereditaria y ordenar su liquidación , en razón que los instrumentos acompañados con este libelo de demanda, se dan por comprobados los hechos referidos al deceso de nuestra madre GARCES DE MUJICA ANA TERESA, la filiación legalmente comprobada de los intervinientes en la acción de partición y la comunidad con relación al bien cuyos propietarios eran nuestros causantes; y es con fundamento a ello que solicitamos a este honorable ordenar la partición y liquidación de herencia.-
TERCERO: Fundamentamos la presente acción en los artículos 768 y 1.069 del Codigo Civil venezolano, articulo 777 del Codigo de Procedimiento Civil. De igual manera la presente acción cumple con los requisitos exigidos por nuestra casación tal como es la indicación del carácter que tenemos los demandantes y la demandada, la cuota de los herederos , la identificación del bien que constituye la comunidad cuya liquidación se pretende la cual consta en la planilla Sucesoral y el mismo se encuentra en posesión de la comunera MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-7.545.638, quien lo invadió y lo ha administrado desde el día 18 de Marzo de 2022; así como también se ha acompañado los instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad que son los instrumentos fundamentales que deber acompañarse con la demanda, los cuales resulta necesarios para acreditar la existencia de la comunidad como es el acta de defunción, las partidas de nacimiento, y las planillas de declaración Sucesoral con el respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos , correspondiente a las de Cujus GARCES DE MUJICA ANA TERESA, las cuales constituyen uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria junto con el acta de defunción del de los cujus, en a cual queda establecido quienes son los herederos.


III.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

En fecha 24 de mayo de 2023, (f- 65-67) se recibe escrito de la ciudadana NELLY SOLEIDA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.545.638, asistida por la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.163 abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.290, procediendo a contestar la demanda:
…OMISSIS…
OPOSICION A LA PARTICION
De conformidad con el articulo 778 del vigente Codigo de Procedimiento Civil hago FOMAL OPOSICION al procedimiento de partición planteado en este juicio, con fundamento en las circunstancia de hecho y razonamiento de derechos siguientes: a) Solicito que la demanda judicial o acción de partición de herencia incoada en mi contra sea INADMITIDA, toda vez que la parte accionante no acompaño a su escrito libelar los documentos que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constituyen los títulos que originan la comunidad del modo como es prescrito por el articulo 777 del vigente Codigo de Procedimiento Civil venezolano; por otra parte , nos oponemos formalmente al procedimiento de partición incoado en contra nuestra, por cuanto el accionante no expresa en su libelo la proporción en que deben dividirse los bienes integrantes de la masa hereditaria, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción judicial de partición de bienes interpuesta en mi contra, pedimento que fundamento en el articulo 777 del vigente codigo de procedimiento civil venezolano, igualmente , debemos resaltar en este escrito de oposición, que de mala fe, el accionante pretende excluir de la masa hereditaria, un inmueble, construido por nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA , edificando dentro de la superficie o área de terreno, cuya posesión le fuera reconocida a nuestra causante, por las componentes autoridades municipales por haber ejercido la posesión pacifica y legitima, “animus domini”, de un lote de terreno que tiene una superficie de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con 66 centímetros cuadrados (364,66 mts2), comprendido dentro de los linderos señalados en el titulo supletorio autorizado para su registro por la alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 23 de Agosto de 2016, inscrito bajo el numero: 37, folio 230 del tomo 10 del protocolo de Trascripción del año 2010. Es menester manifestar a este tribunal que para el registro del titulo supletorio indicado se acompañaron los recaudos siguientes 1) Ficha catastral, 2) Certificado de Solvencia Municipal, 3) Autorización expedida por la alcaldía y 4) Croquis, todos estos documentos públicos administrativos demuestran el uso y posesión legitima y exclusiva que ejercía nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, Sobre el lote de terreno identificado en el respectivo titulo supletorio, habiendo sido agregados tales documentos públicos administrativos al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro Publico mencionada, bajo los números 2939, 2940, 2941, 2942, 2943, siendo de advertir que para la fecha de registro del mencionado titulo supletorio nuestra causante tenia cuarenta años ocupando y ejerciendo la posesión del referido lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS: (634,66 MTS2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE : José encarnación Garcés; SUR: Egidio Gherbaci; ESTE: Narcisa Guanipa Y OESTE: Avenida Rotaria, su frente . conviene a destacar, ciudadano juez, que en virtud de que nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, había construido nuevas bienhechurias en el lote de terreno (364,66 mts2) que venia poseyendo desde hacia mas de cuarenta años, comenzó a realizar tramites para la compra a las autoridades municipales del referido lote de terreno, habiendo el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa Ing. EFREN PEREZ URQUIOLA, notificado a nuestra causante conforme al oficio Nº DA-815-2017 fechado en Acarigua, el 29 de Agosto de 2017, que en sesión ordinaria Nº 168 de fecha 11 de julio de 2017, se aprobó en su segunda y ultima discusión de la compra- venta de un lote de terreno municipal constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 MTS2) al precio de uno punto ocho unidades tributarias el metro cuadrado con un valor a cancelar de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40 CENTIMETROS (Bs. 196.916.40) expresando dicho oficio que el inmueble esta ubicado en la avenida rotaria entre avenidas 24 y 25, Casa Nº 25-45, Barrio Villa Pastora I de la cuidad de Acarigua, Municipio Páez del Estado portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de José Encarnación Garcés; SUR; Con Casa y Solar que es o fue de Egidio Gherbaci; ESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria es importante adicionar, ciudadano juez, que mi persona ósea NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, en mi condición de heredera y representante de la sucesión de ANA TERESA DE MUJICA, cancele por ante la dirección administración Tributaria el monto pecuniario exigido por la alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta del recibo Nº 1110239 de fecha 12 de abril de 2018; dejando constancia que acompañamos al presente escrito de contestación de la demanda del oficio original Nº DA-815-2015 de fecha 29 de Agosto de 2017 y el original del recibo de pago anteriormente identificado signado “A Y B”. por los motivos y razones expuesta solicitamos que el inmueble que pretende excluir del presente juicio de partición el demandante JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, debe ser declarado por este Tribunal como un inmueble que forma parte de los bienes que integran el patrimonio o acervo hereditario dejado por nuestra madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA, toda vez, que el inmueble referido esta construido sobre un lote de terreno bajo la posesión con animo de dueña, de nuestra causante desde hacia mas de cuarenta (40) años y que la alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, había acordado legalmente, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigido por nuestra legislación municipal la venta de dicho lote de terreno a mi madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA y que en mi persona cancelo oportunamente, por ante las autoridades fiscales y municipales.
B) en términos absolutos y contundentes rechazo que el inmueble constituido por una casa de uso familiar, de paredes de bloques, constante de cuatro habitaciones, ventanas tipo macuto en casa cuatro, sala comedor con ventana, cocina empotrada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de estacionamiento con techo de acerolit, identificado en el titulo Supletorio inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En fecha 11 de Marzo de 2022, inscrito bajo el número 4, folio 35, Tomo II del Protocolo de Trascripción del referido año 2022, construida en una área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260, M2), ubicado dentro de los mismos linderos del lote de terreno bajo la posesión de mi causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, pero que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2) y que pretende excluir de la masa hereditaria, el accionante JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, sea de su absoluta propiedad, pues constituye un bien inmueble integrante del patrimonio de nuestra causante, por haber construido dichas bienhechurias de la ciudadana ANA TERESA GARCES DE MUJICA, a sus expensas, con dinero de su peculio, levantando tales bienhechurias, como fuera expresado anteriormente dentro del area de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2) , Cuya posesión por mas de cuatro décadas fue reconocida como legitima por las autoridades municipales y que posteriormente tomaron la decisión administrativa de venderle dicho lote de terreno, como fuera anteriormente explicado; por tales motivo, rechazamos la validez jurídica del titulo supletorio, anteriormente identificado, registrado por el accionante JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, toda vez que el decreto o decisión judicial de fecha 4 de diciembre de 2017, dictado por el tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde decreta suficientes la diligencias tramitadas por el solicitante JOSÉ RAMON MUJICA GARCES para asegurarles el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurias identificadas en el titulo Supletorio, antes referido no son validas para contrarrestar el derecho de posesión que ejercía mi causante sobre las bienhechurias determinadas en dicho titulo supletorio, por cuanto tales derechos de posesión ejercido por nuestra causante fueron salvaguardados y protegidos acento las expresiones siguiente: “quedando siempre a salvo los derechos de terceros ” (las negrillas y subrayado son mías); así mismo es relevante manifestar que el mencionado titulo supletorio fue forjado de mala fe, ocultando información a las autoridades municipales respectivas, motivo por los cuales desconozco, rechazo e impugno la validez probatoria y eficacia jurídica del referido titulo supletorio . Solicitamos, finalmente que la demanda de partición de bienes hereditarios incoada en mi contra sea desestimada, declarada sin lugar con imposición en costas para la parte accionante. Para todos los efectos legales ofrecemos en este acto siguiente domicilio procesal: avenida 33 entre calles 30 y 31, centro comercial Latin Center.

ESCRITO DE COMPLEMENTO DE LA CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

En fecha 30 de mayo de 2023, (f-71), se recibe escrito de la ciudadana KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.163 abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.290, actuando en nombre y en representación de la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.545.638, en donde da contestación a la demanda, conviene y formula oposición de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“ocurro ante este juzgado, a fin de caber un complemento a la contestación de la demanda dada a la demanda signada con el numero 1783-2023, en fecha 24 de mayo del año 2023. convengo en la partición en cuanto somos los únicos legítimos herederos pero ratifico la oposición a la partición demandada en los términos propuestos por la parte actora, ya que la causante, Ana Teresa Garcés de Mújica, pagado el precio de la venta del terreno el mismo se evidencia según Recibo de pago Nº 1110239, de fecha 12 de abril de 2018, cuyo recibo consta en auto signado con la letra “A” por tal razón el mismo debe ser partido en una cuotas ideal del Cincuenta por ciento (50%) una vez el municipio documente la venta y se otorgue por ante el registro publico correspondiente, la inconsistencia de las afirmaciones del demandante respecto a los datos que aparecen en el documento “anexo marcado letra D” aportado por el propio demandante y que aprovechamos en base al criterio de la comunidad de la prueba, revela la falta de probidad del demandante cuando afirma hechos que no se corresponden con la verdad. La verdadera razón que esconden las afirmaciones audaces del demandante, es la pretensión dolosa y por mas ingenua de subvertir los hechos a través de argucias estériles y temeraria: tratar de apropiarse de una buena porción de la parcela de terreno y del DERECHO DE POSESION LEGITIMA que le corresponde a la SUCESION ANA TERESA GARCES DE MUJICA, intentando reducir la superficie del terreno objeto material del caudal hereditario, llevándolo de la superficie total real de trescientos objeto material del caudal hereditario, llevándolo de la superficie total real de trescientos sesenta y cuatro con sesenta y seis metros cuadrados (364,66 mts 2) a una superficie total ficticia de CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 MTS2), a fin de obtener solo para el la diferencia y adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de lo que menguadamente le pretende reconocer LA SUCESION. Este ardid lo maquina el demandante al encontrarse ocupando parte del inmueble y haber realizado mejoras, aunque no en beneficio del inmueble general. Así mismo ciudadana juez subsano mi número de teléfono que en la contestación de la demanda esta mal escrito siendo lo correcto este 0414-564-8878.


Este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito;
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como DIRECTORA DEL PROCESO, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.