REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001797
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MADRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.662.036

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.080.258.

ABOGADA ASISTENTE:: MARIA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.279.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 02 de Mayo del 2023 (f- 01 al 04) comparece la ciudadana CARMEN ALICIA MADRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.662.036, asistida en este acto por la abogada JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, presentando demanda con sus anexos por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.080.258. (f- 01-04)
En fecha 04/05/2023, el Tribunal admite la demanda, libra edicto y ordena el emplazamiento del demandado. (F-05-06).
En fecha 09/05/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA MADRID MENDEZ, asistida por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, CONFIERE PODER APUD ACTA, al abogado ya identificado (Folio 07).
En fecha 09/05/2023, se recibió escrito suscrito por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, en el cual consigna constancia de residencia de la ciudadana Carmen Alicia Madrid Méndez, que demuestra que convivió en comunidad concubinaria con el demandado . (Folio 8-9).
En fecha 09/05/2023, se recibió escrito suscrito por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, en el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (f- 10)
En fecha 15 de Mayo de 2023, mediante auto, se ordeno dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 04/05/2023. (Folio 11-12).
En fecha 16/05/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, en su carácter de alguacil, consigno resultas de la boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, debidamente firmada. (Folio 13-14).
En fecha 09/05/2023, se recibió escrito suscrito por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, en el cual consigna publicación del edicto realizada en el periódico LA PRENSA.(F- 15-16)
En fecha 01/06/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.080.258, debidamente asistido por la abogada MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.378, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.279. En el cual conviene en la demanda, señalando que la fecha que indico la ciudadana no es la correcta, siendo la correcta el 10 de agosto de 2001, con y solicita se de por terminado el presente juicio.

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el caso bajo estudio se observa que el demandado JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.080.258, debidamente asistido por la abogada MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.378, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.279, consignan diligencia, declarando que aceptan todos los hechos narrados por la demandante en excepción la fecha de inicio en que 10 de agosto 1999, siendo la correcta el 10 de agosto de 2001, ya que la para la fecha que señala la demandante, la misma se encontraba casada, aunque separada de cuerpo en divorcios, emitida en fecha 18 de febrero de 2000, tal como se evidencia de anexo que consigno marcado con la letra “A” consistente en copia fotostática de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por lo tanto conviene en relación a la pretensión concubinaria que tuvo con la CARMEN ALICIA MADRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.662.036, desde el 10/08/2001 hasta el 28/12/2008.
El escrito in comento, a través de la cual la parte acepta y está de acuerdo con la pretensión de la demandante, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso fue el mismo demandado que compareció a realizar el convenimiento, con asistencia de abogado; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizada por la parte demandada en este juicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.080.258, y ASÍ SE DECIDE.