REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001283.
DEMANDANTES: GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.544.668 y JOHALYS ANGELICA COLMENAREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.644.214.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.977, inscrita en el INPREABOGADO Nº 134.235.

DEMANDADO: ERICK RAMON DEVIS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.763.759.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibo por distribución el presente procedimiento, en fecha 19/06/2016 (folio 01 al 22) cuando los ciudadanos GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ y ANGELICA COLMENAREZ BELLO, asistidos por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, presentan demanda con sus anexos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA VENTA, contra el ciudadano ERICK RAMON DEVIS CHACIN.
En fecha 22/06/2016 (folio 24 al 27), el Tribunal acordó apercibir a la parte demandante a que subsane la ambigüedad del escrito libelar.
En fecha 20/10/2016 (folio 28-30), el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 24/10/2016 (folio 31-39), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ y ANGELICA COLMENAREZ BELLO, asistidos por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual consignan reforma del escrito libelar.
En fecha 27/10/2016 (Folio 40-42), el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 03/11/2016 (Folio 43-44), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al ciudadano GERMAN COLMENAREZ.
En fecha 29/11/2016 (Folio 45), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ y ANGELICA COLMENAREZ BELLO, en el cual otorgan poder apud acta al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO.
En fecha 29/11/2016 (folio 46), se recibe escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna emolumentos y solicita ser nombrado como correo especial a los fines de hacer entrega del despacho de citación correspondiente.
En fecha 29/11/2016 (folio 47), se recibe escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual ratifica la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 02/12/2016 (Folio 48-51), el Tribunal acordó librar boleta de citación al demandado, asimismo insto al bogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, a juramentarse como correo especial.
En fecha 12/12/2016 (folios 52), el Tribunal juramento al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, como correo especial.
En fecha 10/01/2017 (folio 53), el Tribunal por medio de auto insto al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, a que consigne los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 10/01/2017 (folio 54), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual consigna emolumentos.
En fecha 16/01/2017 (folio 55), el Tribunal por medio de auto ordeno aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 02/12/2020 (folio 56), se recibe escrito suscrito por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ, en el cual solicita la entra del documento original de compra y venta.
En fecha 08/12/2020 (folio 57) el Tribunal por medio de auto acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15/02/2021 (folio 58-62), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual reforma la demanda.
En fecha 16/03/2021 (folio 63), el Tribunal por medio de auto admitió la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 25/06/2021 (folio 64), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual consigna emolumentos.
En fecha 28/06/2021 (folio 65-68), el Tribunal por medio de auto ordeno librar boleta de citación al demandado ERICK RAMON DEVIS CHACIN, asimismo libro despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07/07/2021 (folio 69), el Tribunal juramento al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, como correo especial.
En fecha 19/01/2022 (folio 70), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual informa que la comisión entregada a su persona le ha sido imposible entregarla.
En fecha 03/02/2022 (folio 71), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual consigna resulta del oficio signado con el Nº 052/2021 librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23/01/2023 (folio 73), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual solicita se libre nuevamente el despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26/01/2023 (folio 74-77), el Tribunal por medio de auto ordeno librar nuevamente boleta de citación al demandado ERICK RAMON DEVIS CHACIN, asimismo libro despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09/02/2023 (folio 78), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual solicita se designe al ciudadano GERMAN COLMENAREZ como correo especial, a los fines de hacer entrega del despacho de citación librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16/02/2023 (folio 99-80), el Tribunal por medio de auto ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Zulia, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión librada en fecha 28/06/2021.
En fecha 14/03/2023 (folio 81), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual consigna emolumentos.
En fecha 15/03/2023 (folio 82), el Tribunal por medio de auto ordeno librar boleta de citación al demandado ERICK RAMON DEVIS CHACIN, asimismo libro despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo designo al ciudadano GERMAN COLMENAREZ como correo especial.
En fecha 20/03/2023 (folio 83), el Tribunal por medio de auto juramento al ciudadano GERMAN COLMENAREZ como correo especial.
En fecha 31/05/2023 (folio 84), se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual desiste de la presente acción.

II.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la acción interpuesto por el accionante en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 31/05/2023 (folio 84) comparece el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO y DESISTE DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA que inicio por ante este Tribunal, y tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los demandantes:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, el cual tiene poder para desistir tal como consta al folio (45) de la presente causa, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa bajo las condiciones antes señaladas, por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en el cual DESISTE DE LA PRESENTE CAUSA, y que estamos en presencia de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA VENTA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a las partes; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento de la acción pone fin a la controversia planteada, ya que si no hay acción el juez pierde la jurisdicción, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ y ANGELICA COLMENAREZ BELLO contra el ciudadano ERICK RAMON DEVIS CHACIN, y ASÍ SE DECIDE.