REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001711.

DEMANDANTE: MARCELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-3.529.732.

APODERADA JUDICIAL: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOT ÁLVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.053 y 233.881, respectivamente.

DEMANDADA: ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.284.

ABOGADO ASISTENTE: LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 205.631.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de agosto del 2022, cuando las Abogadas JULIA YANEXY QUERO MOYETONRES y OLIVIA MARGOT ÁLVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 43.053 y 233.881, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARCELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-3.529.732, interponen demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE en contra de la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.284.
La demanda fue admitida el día 10 de agosto del año 2022, tal como cursa al folio 10, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda por los trámites del juicio ordinario.
El día 27 de septiembre del 2022, la co apoderada actora, Olivia Margot Álvarez, consigna mediante diligencia los emolumentos para la práctica de la citación.
El día 04 de octubre del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 08 de octubre del 2022, la parte demandada presenta escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que cursa inserto a los folios 16 y 17, frente y vuelto del presente expediente.
El día 06 de diciembre del 2022, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y experticia, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2022 que cursa al folio 30.
En fecha 16 de enero del 2023, tiene lugar el acto de nombramiento de los expertos, siendo que la parte demandada no compareció al acto y por tal motivo, se designa un solo experto, cargo recaído en la ciudadana BELKYS DEL CARMEN BETANCOURT ALEJO, quien prestó juramento de ley el día 19 de enero del 2023, y el día 30 del mismo mes y año, consigna INFORME DE EXPERTICIA que cursa inserto desde el folio 39 hasta el folio 43.
El día 23 de marzo del 2023, la parte demandante mediante su apoderada judicial, consignó escrito de informes.
El día 11 de abril del 2023, el Tribunal dicta auto fijando para sentencia.
II
DE LA DEMANDA
La parte actora expresa en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
“Nuestra mandante es propietaria de una casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21, la cual le pertenece a nuestra poderdante, según documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992, el cual consignamos en copia certificada marcado con la letra “B”. Dicho inmueble, desde hace siete (07) años ha sido poseído materialmente y sin el consentimiento de nuestra representada por la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.284, quien se niega rotundamente a desocupar y devolver a nuestra patrocinada su propiedad, por lo cual, después de agotar hartamente la vía conciliatoria, nos vemos forzadas a demandar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, EN REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD a la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ ya identificada, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que nuestra mandante es propietaria del inmueble pormenorizado en este libero. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, se obligada a devolvernos, restituirnos y entregarnos sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

“Es cierto que la ciudadana MARCELA BETANCOURT…es propietaria de una casa ubicada en la calle 03 número 23, sector II de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) que no forma parte de la venta…
Es cierto que yo ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ya identificada, tengo como DOMICILIO PRINCIPAL, LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: la calle 03, número 23, sector II, de la Urbanización Durigua, en la ciudad de Acarigua, desde hace más de siete años.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que soy una ocupante ilegal de un inmueble ubicado en la calle 03, número 23 , sector II de la urbanización Durigua en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez en el estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)…ya que en fecha doce (12) de diciembre de 2001, entre la ciudadana MARCELA BETANCOURT, ya identificada, y mi actual esposo, el ciudadano ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.362 (copia certificada del acta de matrimonio que enmarco con la letra “A”) tomando en cuenta que dicha acuerdo verbal fue llegado a cabo entre ambas partes para uso exclusivo de vivienda residencial cosa en la cual nunca sea cambiado el uso la cual fue destinado, en fecha 13 de octubre del 2014, nos llamó a mi esposo y a mí, la señora MARCELA BETANCOURT, ya identificada, para notificarle que de ahora en adelante se iba a encargar de las cobranzas del contrato de arrendamiento la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.334, en donde nos informó que íbamos a realizar un nuevo contrato de arrendamiento. En fecha primero de enero de 2015, se firma el un contrato de la vivienda, antes mencionada, entre la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT GARCÍA… actuando ésta como apoderada judicial de la señora MARCELA BETANCOURT, ya identificada, tal como consta en copia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 36, tomo 76, folios 126 hasta 128 de fecha 17 de octubre de 2014 (enmarcaremos copia simple del poder notariado con la letra B) y el ciudadano ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ… En fecha 20 de agosto del 2015, se firma un nuevo contrato entre YUSBELY MARICELA BETANCOURT GARCÍA y APARICIO EREU ÁLVAREZ…hasta nuestros días, en donde hemos venido depositando hasta la actualidad. Solicito de este Tribunal, por cuanto está claramente demostrado en el documento privado que sirve de soporte a la referido que la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ya identificada no es ninguna ocupante ilegal del inmueble antes mencionado, ya que la misma está ocupando el bien inmueble desde hace más de 20 años en calidad de arrendataria del mismo…”

IV
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda:
1. Prueba documental marcada con la letra “B” que cursa inserta desde el folio 04 hasta el folio 09, consistente en copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 2, protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992, con el cual se demuestra que el inmueble de autos pertenece a la actora, confiriéndosele pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de un documento público, y ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso de promoción de pruebas:
1. Prueba de experticia, que cursa inserta desde el folio 39 hasta el folio 43, efectuada por la Ingeniero Belkys Betancourt, experto previamente designado y juramentado conforme a la Ley. En su informe de experticia describe el inmueble objeto de la controversia, la ubicación y linderos, el área de terreno y de construcción, asimismo, consigna varias tomas fotográficas donde se visualiza la casa in comento. Este medio probatorio, a concatenarlos con los demás de autos, constituye plena prueba, demostrando que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo descrito por la actora, y ASÍ SE DECIDE.




Pruebas de la parte demandada
Documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la demandada, que cursa al folio 18, donde se demuestra la identidad de la misma y se le confiere por tanto, valor probatorio al no haber sido impugnado por el adversario, y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de la cédula de identidad (folio 19) del ciudadano Adonay Aparicio Ereu Álvarez, titular del número V-11.847.362, quien, de acuerdo a lo alegado por la accionada, es su esposo (cónyuge) y por lo tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26 (folio 20) emitida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el día 12 de febrero del 2001, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ, por lo tanto, al aportar datos de interés para la resolución del conflicto, se le otorga valor probatorio al tratarse de un documento público, y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de instrumento poder (folio 21 al 23) conferido por la ciudadana MARCELA BETANCOURT DE ESTEVEZ y el ciudadano JAIME ESTEVEZ FERNÁNDEZ, a la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.334, con facultades de gestión y administración sobre los bienes que les pertenezcan y para celebrar todo tipo de contratos sobre los mismos, inclusive enajenar los mismos. Este instrumento fue impugnado por la parte demandante, tal como consta al folio 28, no obstante, la impugnación se ha efectuado de manera genérica, sin indicar los motivos de la impugnación, y al tratarse de copias simples de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 76, folios 126 hasta 128, procede esta juzgadora a desechar la impugnación y como consecuencia de ello, otorgarle valor probatorio a la instrumental bajo análisis, y ASÍ SE DECIDE.
5. Original de recibo firmado por Yusbely Marisela Betancourt (folio 24), quien actuando en nombre de su poderdante, MARCELA BETANCOURT, declara que el ciudadano Adonay Aparicio Ereu ha pagado el canon de arrendamiento por una casa propiedad de su mandante, ubicada en el sector 2, calle 3, casa Nº 23, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este documento ha sido impugnado por la accionante tal como consta al folio 28, no obstante, ejerce la impugnación tal como si fuera copia simple de documento privado, pero al examinar el documento se aprecia que se trata de un documento en original emanado de un tercero, no obstante, este tercero actúa bajo los efectos del mandato y se debe entender que en ejercicio del mandato tal instrumental debe surtir plenos efectos probatorios, y ASÍ SE DECIDE.
6. Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folio 25) suscrito entre YUSBELY MARISELA BETANCOURT, en su condición de apoderada de MARCELA BETANCOURT (DEMANDANTE) mediante el cual, le da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa propiedad de la ciudadana MARCELA BETANCOURT, ubicada en el sector 2, calle 3, casa Nº 23, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, al ciudadano ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ, con una duración de un año contado a partir del primero de septiembre del año 2015, prorrogable por períodos iguales y sucesivos hasta que una parte manifieste a la otra en forma escrita, con dos meses de antelación del vencimiento su deseo de no prorrogar el contrato. Esta instrumental no ha sido impugnada por el adversario y se debe tener en cuenta que la contratante actúa en ejercicio de un mandato conferido por la hoy demandante, quedando demostrado con pruebas anteriores la existencia del mandato. En consecuencia, debe entenderse que esta instrumental debe surtir efectos tal como si hubiera sido suscrita por la misma propietaria del inmueble. En atención a lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrándose que la demandada, quien es cónyuge del ciudadano ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ, ocupa el inmueble en virtud de la celebración del contrato de arrendamiento, y ASÍ SE DECIDE.
7. Original de CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Urbanización Durigua II, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre del 2022 (folio 27), donde dejan constancia que la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez, ocupa el inmueble de marras. El Tribunal le confiere valor probatorio, en vista de que esta instrumental debe tenerse como un documento administrativo tal como ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, demostrándose del mismo que la accionada ocupa el inmueble objeto de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

V.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El mérito de la causa se circunscribe a la pretensión de reivindicación de un inmueble, que alega la actora sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21, la cual le pertenece a nuestra poderdante, según documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992. Alega que la demandada de autos, ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, ocupa el inmueble sin autorización ni derecho alguno.
Por otro lado, la parte demandada alega que el inmueble lo ocupa en virtud de que su cónyuge, ciudadano Adonay Aparicio Ereú, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante por medio de su apoderada judicial, siendo que el último contrato firmado fue en el año 2015, y que su ocupación por lo tanto no es ilegítima.
Pues bien, la acción de reivindicación es el derecho que tiene el propietario de un bien a reivindicarlo de cualquier ocupante, poseedor o detentador, siempre que se compruebe en autos que el accionante es propietario del inmueble y que el bien de su propiedad se encuentra poseído, ocupado o detentado por un tercero sin autorización o derecho de poseer el referido inmueble.
El derecho de propiedad se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115, que dispone:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil, establece que:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

La acción reivindicatoria se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De este modo, queda sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
De este modo, si el juez no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.

1. Derecho de propiedad del reivindicante.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega ser propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21, siendo que ha consignado copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992.
Aunado a ello, se debe considerar que la parte demandada ha expresado que realmente ocupa el inmueble descrito en la demanda, reconociendo que éste es propiedad de la demandante, y asimismo, con la prueba de experticia, se ha determinado la ubicación, linderos y la descripción del inmueble, concordando con lo descrito en el instrumento de propiedad. De tal manera, que no cabe duda para la juzgadora, que el inmueble en cuestión pertenece a la demandante, y ASÍ SE DECIDE.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Con respecto a este punto, la parte accionada ha alegado claramente que si ocupa el inmueble propiedad de la demandante, por lo cual, es un hecho convenido, quedando demostrado en autos la ocupación del inmueble por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

3. La falta de derecho de poseer del demandado.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada sea excepcionado aduciendo que su ocupación sobre el inmueble no es ilegítima, sino que la misma ha sido plenamente consentida por la misma demandante por medio de su apoderada judicial, con quien su esposo celebró contrato de arrendamiento en fecha primero de septiembre del año 2015.
En tal sentido, la parte accionada consigna elementos probatorios que dan por demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, siendo que demuestra, en primer lugar, que la ciudadana MARCELA BETANCOURT le ha conferido un poder de administración y disposición a la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT, y que esta última, actuando en ejercicio del mandato, suscribió con el ciudadano ADONAY APARICIO EREÚ, cónyuge de la demandada, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha primero de septiembre del año 2015, con una duración de un (01) año prorrogable automáticamente por el mismo período a menos que uno de los contratantes manifestara con antelación su deseo de no renovar el contrato; asimismo, ha demostrado con pruebas fehacientes que el arrendatario es su cónyuge, debiendo considerar este juzgado, en consecuencia, que la parte demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, ocupando el mismo por pleno consentimiento de la hoy demandante, de tal manera que no se configuran todos los elementos para que prospere en derecho la acción reivindicatoria, ya que al existir una relación arrendaticia que rige la relación jurídica entre las partes, ha debido la parte demandante instaurar la demanda por desalojo si considera que la accionada incurre en alguna de las causales establecidas en la ley para tal caso; como consecuencia de lo anterior, indefectiblemente, debe quien aquí juzga declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y ASÍ SE DECIDE.