REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001742
DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.485.931.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 262.537, respectivamente.

DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA, y la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestión previa ordinal 11º articulo 346 Código de Procedimiento Civil).

MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 13 de Diciembre de 2022, mediante la cual la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, demanda por SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL, a los RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA, Y LA Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ. (Folios 1 al 72).
En fecha 18 de Diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, a fin que de contestación a la demanda (Folio 73-74).
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2022, la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, la cual solicita copias certificada del escrito libelar (libelo de demanda y auto de admisión). (Folio 75)
En fecha 21 de Diciembre de 2022, el Tribunal por medio de auto acuerda y ordena expedir las copias certificadas. (f- 76)
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, consigno los emolumentos necesarios para la apertura de cuaderno medidas y emitir pronunciamiento. (f- 77)
En fecha 12 de Enero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acuerda la apertura de un cuaderno de medidas. (f-78)
En fecha 19 de Enero de 2023, la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la practica de citación. (f- 79)
En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó librar las Boletas de Citación. (f- 80-83)
En fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil de este despacho, hizo constar de su primer aviso. (Folios 84).
El 22 de Febrero de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado, debidamente recibida y firmada. (Folios 85-86).
En fecha 02 de Marzo de 2023, compareció el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.157, confiere poder apud acta al Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.857. (f- 87)
En fecha 16 de Marzo de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, debidamente recibida y firmada. (F- 88- 89).
En fecha 16 de Marzo de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ representante legal de la SOCIERDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES C.A., debidamente recibida y firmada (F- 90-91).
En fecha 22 de Marzo de 2023, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada.
Presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Oponiendo la cuestione previa contenidas en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 92 al 96).
En fecha 27 de Mayo de 2023, la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas. Asimismo promovió pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas opuesta por la demandada. (f- 97 al 99).
II.
DE LOS HECHOS.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la cuestione previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…De conformidad con el articulo 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al libelo o escrito de demanda como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por aplicación del articulo 51 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos.
a) Es indiscutible que el propósito o finalidad subyacente que se esconde u oculta detrás de la acción judicial de simulación y fraude procesal incoada en contra de mi representado, es lograr para la parte actora, el reconocimiento judicial de los derechos hereditarios que le corresponden en los bienes que fueron propiedad de la madre de la accionante, ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, todo ello se desprende de las afirmaciones vertidas por la parte actora en el Capitulo “DE LOS HEHCOS” pags. 2 y 3 del escrito de demanda que riela a los folios 2 y 3 del expediente donde expresa: “Por otro lado es necesario señalar que la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO (accionista de la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.)” madre de mi mandante fallece en ab intestato en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, tal como se aprecio ACTA DE DEFUNCION Nº 28, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del que consigno en copia Simple marcada con la letra “C” y cuyo original se encuentra en la oficina antes indicada el cual consignare en la oportunidad procesal debida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. En esta acta de defunción, se deja constancia que la fallecida ha dejado como únicos y universales herederos a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ y MARIELA CORINA MONAGAS CORTEZ, es decir, el codemandado y mi patrocinada.
Como consecuencia de su fallecimiento los bienes de su propiedad pasan a formar parte de bienes hereditarios entre mi patrocinada y su hermano en proporciones iguales, tal como lo establece el articulo 882 y siguiente del Código civil, es decir que de las veinte acciones que les pertenecían en vida a la madre de mi mandante de la Sociedad Mercantil, en consecuencia, el inmueble anteriormente descrito pertenecía en partes a su madre por los efectos de la propiedad de las acciones de la empresa… (Las negritas subrayadas son nuestros).
b) Es el caso, ciudadano Juez, que el artículo 45 de la ley de Impuesto Sobre la existencia de denominado CERTIFICADO DE SOLVENCIA O LIBERACION que es un documento publico expedido por el fisco a través del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los contribuyentes después de efectuada la recaudación del impuesto sucesoral o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinado por esta Ley; A todo esto debemos adicionar que el mencionado certificado de solvencia es un requisito imprescindible “sine qua non” para ejercer cualquier acción judicial vinculada con la masa hereditaria o comunidad de bienes de cualquier sucesión; y, es por tales razones que el articulo 51 de la Ley especial anteriormente citada, dispone textualmente lo siguiente: “los registradores, Jueces y Notarios no podrán protocolizar autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios se trasmita la propiedad, o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas” (las negrillas y subrayados son nuestros).
Es innegable, ciudadano Juez que el propósito oculto o escondido detrás de la acción judicial interpuesta en contra de mi representado, no es únicamente obtener un pronunciamiento judicial sobre una supuesta simulación o fraude procesal, sino, además alcanzar o lograr por vía judicial a través de una sentencia, un reconocimiento documental sobre bienes recibidos a títulos de herederos donde se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes que formen parte de una herencia; finalidad y propósito sobre los cuales no pueden obtenerse ninguna declaratoria o sentencia judicial, toda vez que conforme a la norma legal transcrita, con antelación al ejercicio de tales acciones judiciales, el juez de la causa deberá tener conocimiento previo certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la ley anteriormente citada.
Planteado lo anterior, es obvio que la acción judicial incoada en autos en contra de mi conferente es IMPROPONIBLE toda vez que la parte accionante no consigno en el expediente el certificado de Solvencia a que se contrae e articulo 45 de la citada ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; y en consecuencia, la acción judicial interpuesta debe ser desestimada y desechada, pues, la inexistencia del certificado de solvencia o de liberación exigida por una ley especial, concretamente, el articulo 51 de la ley supramentada, nos permite inferir que la acción judicial interpuesta en contra de mi poderista MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, por expresa prohibición de la ley no puede ser admitida. Es evidente y claramente notorio que en el presente juicio existe o se ha conformado lo que en el derecho procesal moderno es denominado como una carencia de acción, la cual es definida en nuestra doctrina como: “la privación del derecho a la jurisdicción en matera determinada por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción …” (Arístides Rengel Romberg, tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo I, pagina 169); y sobre este particular, el auto citado, señala: C) finalmente en cuanto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Corte ha seguido una posición objetiva, estricta. Ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”, no es que se requieran palabras sacramentales – ha sentenciado la corte- o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá” sino que sea cual sea la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción…” (Gaceta Forense Nº 17, 2º Etapa, PP 244 y siguiente, citadas por Aristides Rengel Romberg opus cit. Tomo I, Paginas 169).
c) los herederos o causahabientes de la extinta ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, ciudadanos MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ (codemandados) efectuaron en fecha 13 de abril de 2018, por ante las competentes autoridades fiscales (SENIAT), la pertinente declaración de los bienes integrantes del patrimonio de su causante la “de cujus” MARIELA CORTEZ PULIDO, y, en dicha declaración no incluyeron ningún tipo de bien mueble, vale decir que no se hizo mención en dicha declaración sucesoral (sustitutiva) de ninguna clase o tipo de acción mercantil, que formaran parte del capital social de cualesquiera o ninguna sociedad de comercio; y, es por tales razones y en abono a la tesis o argumento de inadmision de la demanda incoada en autos, que señalamos en este acto, que tal omisión hace IMPROPONIBLE la acción de nulidad interpuesta en contra de mi poderista MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, pues, al no se incluidas las acciones mercantiles que supuestamente pertenecían a la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, dentro del capital social de la empresa SAINT CONSTRUCTORA, C.A., esta impedida la accionante MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, deje ejercer la acción de nulidad por simulación y fraude procesal incoada en autos, toda vez, que ha debido previamente a la introducción de la acción judicial interpuesta tramitar u obtener el certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la ley de impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y al no tramitar la obtención de dicho recaudo, o sea, el certificado de solvencia exigido por la ley, esta impedida de intentar cualquier tipo de acción judicial relacionada o vinculada con los bienes que integran la masa hereditaria o patrimonio económico de la sucesión de la fallecida ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO. Consigno en este acto marcada “A” copia de la declaración Sucesoral (sustitutiva) Nº 1890018452, consignada en fecha 13 de abril de 2018, siéndole asignado el numero de expediente 0098-2018, con lo cual se demuestra que las acciones mercantiles supuestamente propiedad de la difunta no fueron incluidas en la Declaración Sucesoral (Sustitutiva) anteriormente identificada presentada en el SENIAT en la fecha antes señalada. Finalmente, solicito, que la cuestión previa opuesta aquí delatada, sea declarada procedente y con lugar y se condene en costa a la parte accionante.

Por otra parte, la parte actora, en escrito de fecha 27 de mazo de 2023, se opuso a la cuestión previa señalando que “me opongo a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud del caso que ocupa, la demanda incoada no se encuentra inmersa a la causal alegada, al contrario, la pretensión se encuentra plenamente fundada en la ley ” tal como se puede observar de la simple lectura del escrito libelar, el fundamento legal se ha efectuado de la siguiente manera: “Fundamento la presente acción en el artículo 1.281 del Código Civil, articulo 17 de Código de Procedimiento Civil , articulo 222 de Código de Comercio.”
Que “Aunado a ello, es oportuno aclarar que los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por el accionado en su escrito, no configuran la causal alegada, puesto que el hecho de que no se hubiere adaptado al hecho y al derecho, no prohíbe que se pueda ejercer las acciones que deriven de esa simulación y fraude. Consiste este argumento, en una alegación vaga, insuficiente e incapaz de producir los efectos jurídicos deseados por el demandado, no encuadrando en la norma jurídica alegada. Lejos de ello, la demanda ha sido fundamentada en motivo legal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con los requisitos de ley, sin que la acción se encuentre inmersa en contrariedad a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición legal expresa, Por lo tanto, lejos de que la demanda se encuentre prohibida por la ley, ésta encuentra su basamento jurídico en el ordenamiento jurídico anteriormente enunciado, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser desechada por este Tribunal y así solicito sea declarado.”
III.
DE LAS PRUEBAS.

Pruebas promovidas por el codemandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA:
1. Copia simple de “Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones” Nro. 1890018452, emitida por el portal web del SENIAT, que cursa al folio 122 frente y vuelto, donde se aprecia la declaración sucesoral de la de cujus CORTEZ PULIDO MARIELA, igualmente, se identifica a sus causahabientes. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada de interés probatorio para la controversia, en virtud de dilucidarse la cuestión previa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la prueba no constituye elemento probatorio que permita vislumbrar que la acción propuesta es inadmisible por los motivos alegados por el demandado en su escrito de cuestiones previas, y ASÍ SE DECIDE.

IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Para resolver el tribunal, lo relacionado a las cuestiones previas alegadas, denota esta juzgadora que se ha promovido en la presente causa la cuestión previa, es decir la del ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
(Negrillas de este juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitirla “La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”

Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”

En el caso que nos ocupa, el accionado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, por medio de su apoderado judicial, Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, alega que la acción incoada no debe ser admitida por cuanto: 1) Alega que la finalidad o propósito subyacente del juicio es “lograr el reconocimiento judicial de los derechos hereditarios que le corresponden en los bienes que fueron propiedad de la madre de la accionante”; 2) que por no haber consignado la parte demandante el Certificado de Solvencia a que se contrae el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, incurre en expresa prohibición de la ley de ser admitida la demanda.
Por otro lado, la parte accionada ha alegado que su acción tiene fundamento legal, oponiéndose por lo tanto a la cuestión previa, alegando que se fundamenta en el artículo 1.281 del Código Civil; en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 222 del Código de Comercio.
En este sentido, es necesario citar el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos:
Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación.

Como se puede apreciar de la lectura de la norma in comento, no se establece en ella ninguna prohibición de admitir la acción propuesta tal como lo alega el demandado de autos.
Esta juzgadora, al examinar los fundamentos de la parte accionante en su escrito de oposición a las cuestiones previas, observa que la acción incoada es de simulación y fraude procesal, encontrándose ambas suficientemente fundadas en motivo legal, pues la acción de simulación se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y el fraude procesal se encuentra establecida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Código Civil Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Código Procedimiento Civil Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existe norma alguna que impida el ejercicio de la acción incoada, es decir, que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta por la demandante, sino que al contrario, encuentra este juzgador que la demanda se encuentra fundamentada en motivos legales suficientes para ser admisible, en virtud de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por lo tanto, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en autos.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL PARRA ESCALONA, y ASÍ SE DECIDE.