REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001792.

QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, Tomo 5, Folios 498 del año 2020.

ABOGADO ASISTENTE: ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.500.

QUERELLADOS: JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829; y contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446.

APODERADOS JUDICIALES:



DEFENSOR JUDICIAL: Del ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA: Abogados WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO y JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.313 y 271.983, respectivamente.

De la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA: Abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, ya identificado; designado como Defensor Judicial.

MOTIVO :
AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CONSTITUCIONAL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 21 de abril de 2023, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, contra los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA. (Folios 1 al 74).
La acción de amparo constitucional, en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 24 de abril de 2023, ordenándose la citación de los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA y la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 75 y 76).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, debidamente recibida y firmada. (Folio 80).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente recibida sellada y firmada. (Folio 82).
Mediante diligencias de fechas 2, 3 y 4 de mayo de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación librada a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección señalada para la citación y no encontró persona alguna. (Folios 84 al 88).
En fecha 5 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, debidamente asistido por el abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, solicitó la citación por carteles de la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA. (Folio 89).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2023, este tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA. (Folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, debidamente asistido por el abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, consignó ejemplares del cartel de citación, debidamente publicado en el diario CAMPO ABIERTO. (Folios 92 al 96).
En fecha 15 de mayo de 2023, el secretario de este juzgado, dejó constancia de la fijación que hiciere del cartel de citación en el domicilio mencionado en el referido cartel. (Folio 97).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este juzgado, fijó para el día viernes 19 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 98).
En fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, debidamente asistido por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, presentó escrito mediante la cual solicitó se le designe defensor ad litem citación a la ciudadana citación a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA. (Folios 99 al 102).
En fecha 19 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se difirió para una nueva oportunidad la celebración de la misma, asimismo, se designó como defensor judicial de la ciudadana citación a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, al abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO. (Folio 103).
En fecha 19 de mayo de 2023, la Fiscal Auxiliar 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, abogada HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.282.497, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.802, presentó escrito mediante el cual emitió su opinión respecto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. (Folios 104 al 108).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar al defensor judicial designado a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA. (Folio 109).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, el alguacil de este juzgado, dejó constancia que en presencia de la Juez, realizó llamada telefónica al abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, defensor judicial designado a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, notificándole de su designación. (Folio 110).
En fecha 25 de mayo de 2023, el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, defensor judicial designado a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, prestó el debido juramento de Ley. (Folio 111).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, este juzgado, fijó para el día martes 30 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 112).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, presentó escrito mediante la cual señaló argumentos a los fines de desvirtuar la Acción de Amparo Constitucional incoada en su contra. (Folios 113 al 118).
En fecha 30 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se difirió para el segundo (2do.) día siguiente la oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 119).
En fecha 30 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se difirió para el segundo (2do.) día siguiente la oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 119).
En fecha 1 de junio de 2023, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 120 al 122).
En fecha 2 de junio de 2023, tuvo oportunidad la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 124 al 134).
En fecha 2 de junio de 2023, se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 135 al 136).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a fin de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, precisa hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto:

DE LO ALEGADO POR EL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009, el ciudadano José Jiménez Soteldo, debidamente asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

• Que es propietario del apartamento PB-03 en el Edificio 1, del Conjunto B del Urbanismo Los Cedro, el cual ocupa con su hijo de ocho (8) años y si esposa.

• Que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal Vigente y el Documento de Parcelamiento DEL Urbanismo Los Cedros, inscrito bajo el Nro. 43, Folio 209, Tomo 13 del Protocolo del 25 de septiembre de 2015, por ante el Registro Subalterno del Municipio Araure, establece que la junta de condominio es por edificio, y que dado que en este Conjunto B del Urbanismo Los Cedros existen doce (12) edificios, debería tener su junta de condominio y administrador, pero también debe existir una administración central o equipo coordinador, que vendría siendo una unión de personalidades jurídicas de las asociaciones de cada uno de esos edificios, la cual tendría potestad en los servicios comunes y el mantenimiento de las áreas comunes a los doce (12) edificios.

• Que los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, son la representación de una supuesta estructura central, que no tiene personalidad jurídica, no siguen procedimientos administrativos, no de hecho, ni derecho, y no presentan las cuentas de ingresos y gastos con sus debidos soportes.

• Que someten al escarnio público como morosos a todo el que se niegue a pagarles, bajo coacción, desconfigurando los controles del portón de entrada, único acceso al conjunto “B”, negando el libre tránsito, principio constitucional establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violando la condición de propietarios y copropietarios del conjunto, en el goce y disfrute de su propiedad y de las áreas y servicios comunes, principio establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, no han cumplido con el derecho que tienen los copropietarios de estar informado sobre las relaciones de ingreso y gastos con sus debidos soportes, lo cual deberían hacer mensualmente. Que solicitan cuotas especiales sin la debida justificación, ni el presupuesto, desconociendo el derecho organizado, ya como vivienda multifamiliar organizada conforme a las leyes, a dar la doceava parte de la estructura mensual de gastos.

• Que los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, no respetan los procedimientos de ley para convocar una asamblea de copropietarios del conjunto, debidamente emplazada y con su quórum respectivo para validar, necesario para que estas asambleas tengan carácter vinculante constitucional, establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, que cuando alguien toca el tema, utilizan el desprestigio personal, para imponer criterios; que como hecho contradictorio mencionan las leyes o parte de la norma jurídica a conveniencia.

• Que los copropietarios y residentes, miembros de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, viven en un constante acoso por parte de los querellados, quienes utilizan un lenguaje soez para desprestigiar a quienes han decidido organizarse de conformidad a las leyes de la república; aplicando sanciones sin el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en dos (2) oportunidades, el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, lo ha amenazado públicamente con agredirlo físicamente frente a su hijo.

• Que los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, han puesto a un supuesto cobrador ajeno a su edificio, para el cobro del canon de condominio a través del chantaje, vendiendo los controles y llaves magnéticas en sobre precio, y quien se niegue a comprarlo no se lo programan, y quien los programe de forma independiente es amenazado con ser denunciado y puesto al escarnio público como clonador, por lo que deben comprar los controles y las llaves que ellos digan.

• Que desde el momento de la legalización de su asociación han participado en diferentes conciliaciones con propietarios de otros edificios que han querido registrar, pero los querellados a través de un lenguaje soez imponen su criterio, desconociendo los derechos de los demás e imponiendo sus caprichos.

• Que los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, participaron en una asamblea donde no tuvieron mas remedio que aprobar el comienzo de la legalización por edificio, y se conformó un grupo de voceros por cada edificio, donde dada la experiencia, presentaron el modelo del registro de su edificio a los demás edificios, y se realizó un documento general donde se dejaba plasmado una estructura por cada edificio y el equipo coordinador del conjunto, todos con funciones y atribuciones especificas, fue aprobado por el grupo de voceros y rechazados por la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, la cual fue nombrada en un grupo de whatsapp.

• Que aún actuando en contra, han ofrecido la doceava parte de la estructura de gastos mensual, que deben presentar, como supuesta estructura central, ya que manejan recursos de terceros y deben presentar el cuadro de ingresos y gastos con soportes, el plan de inversion a realizar en el conjunto, y siempre se han negado, negando lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Urbanismo Los Cedros.

DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico, manifestó su opinión mediante informe escrito, presentado en fecha 19 de mayo de 2025, en el cual señaló lo siguiente:
“…En efecto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta representación fiscal, que en el caso de marra, los accionados, antes identificados, al desconfigurar los controles remotos y llaves de acceso de entrada y salida del Edificio 1, Conjunto B, del Complejo Residencial Los Cedros, tal actuación constituye una vía de hecho, violatoria de los derechos al debido proceso, al derecho de propiedad, al derecho a la vivienda y al libre tránsito.
(…Omissis...)
Así las cosas, la actuación de los accionados constituyen vías de hechos violatorias a los derechos al libre tránsito, al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes en amparo.
Por los fundamentos indicados, esta representación fiscal, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.748, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Junta de Condominio del edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152500 en contra de los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.829; y contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.446, le resulta forzoso solicitar sea declarado CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado.”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 01 DE JUNIO DE 2023

“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001792, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. Presunto agraviado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.143.748, CONTRA los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.556.446, y la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.829. Se anuncio el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO (ya identificado), asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500. Asimismo, se deja constancia de la asistencia del accionado, ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA (ya identificado), asistido en este acto por el abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.983. Seguidamente se deja constancia que la accionada, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.829, no asistió a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco asistió su defensor judicial designado, abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal, abogado EUGENIO MOLINA, quien se comunico vía telefónica con la ciudadana Juez, y alego que ya consta en autos el informe sobre su apreciación en la presente acción. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes. Al efecto, se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado, lo cual expuso: “Con respecto a este recurso de amparo, debo hacerle saber a este Tribunal, que antes de ejercerlo, primero acudimos a otros organismos, buscando así la manera mas amena de llegar a una conciliación, entre los organismos visitados fueron la POLICÍA DE ARAURE, tal como consta en las actas que están en el expediente, y en el cual no se llego a feliz termino. También fuimos al SUNDEE, y prueba de ello esta en las actas que rielan en la causa con la letra H. También constan denuncias que se han venido realizando, acudiendo además a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la cual, tampoco se llego a ningún acuerdo, a pesar de que en el mismo acto se llego al compromiso donde la señora Jessika se comprometía a organizarse, pero no lo ha hecho, por todo ello, es que ejercemos este recurso de amparo, ya que ellos conjuntamente con el señor Segura no permiten el libre acceso al conjunto respectivo, desconfigurando cuando quieren los controles, por el cobro de canon, y la cual ellos no cuentan ni con la personalidad jurídica para ejercer dicho cobro, desconociendo así el debido derecho, y se toman la justicia por sus propias manos, incurriendo en amenazas, y por eso nos amparamos en el articulo 138 Constitucional donde toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y violando la Ley de Propiedad Horizontal, que es el mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas, impidiendo el goce y disfrute de las cosas del condominio, articulo 115 de la propiedad, es también hacer saber a este Tribunal, como a modo de prueba, de que durante este recurso de amparo, intentado por mi asistido, la señora Jessica silva riera ejerce presión cobrando a los propietarios a partir del 16 de mayo de este 2016, donde ella misma dice que suspenderá los controles sino cancelan, y se lo muestro a la ciudadana Juez, como lo hace por vía whasapp, para también hacerle ver al Tribunal, de que nuestra parte, llevamos el cobro de una persona que esta solvente, basándonos en la ley y garantizando en todo momento la ley, y para ello presentamos informe de gestión, y todas las documentales necesarias para que vean de la manera en que trabaja la asociación civil debidamente registrada que preside el aquí accionante, por las razones de hecho y de derecho expuestos es por lo que se le solicita a este Tribunal, que en vista de la gravedad de este asunto y de las pruebas aquí presentadas, se solicita amparo a favor del acciónate y de los copropietarios del edificio 1, conjunto B, del Urbanismo los Cedros, así como la restauración de los derechos vulnerados como los dispositivos de los controles sean codificados para el acceso al control principal, y asimismo una medida de protección a favor del accionante por las amenazas realizadas en su contra, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al presunto agraviante asistente a este acto, el cual expuso: “En primer termino quiero destacar que la acción de amparo intentada por el accionante, señala en el capitulo 1 de los hechos, que se le ha vulnerado el derecho a su hijo el cual tiene ocho años, en ese mismo escrito, en la parte de derecho y garantías constitucionales violentados, señala lo siguiente, los demandantes de forma personal y por medio de sus allegados, como su hijo, han sostenido sistemáticamente ataques verbales, estas agresiones atentan contra la estabilidad psíquica, moral física mía y de mi hijo, haciendo alusión al articulo 78 constitucional, que tiene que ver con la protección de los niños, niñas y adolescentes, por esta razón y con el debido respeto se solicita la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, motivado a que la ley que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, en su articulo 167 literales M y E, señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos activos y pasivos de derechos, en aquellos caso donde indirectamente se encuentran inmersos sus derechos protegidos. De igual manera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, dicto sentencia en referencia al expediente signado con el numero 12-443, donde claramente señala que cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas y adolescentes, los tribunales competentes para conocer son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, constituyéndose así el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva, es por esa razón que solicito la declinatoria de competencia a este Tribunal. En segundo termino, debo señalar que por no encontrarse la ciudadana JESIKKA SILVA, parte accionada, a pesar de haber sido notificada por publicación de carteles, la misma no fue realizada de la forma correcta, ya que se realizo en un periódico que es de uso mercantil, y por lo tanto no cumple con el requisito de que sea un periódico conocido y de circulación, constituyéndose así por no estar hoy, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. De igual manera debo señalar, que niego rechazo contradigo e impugno todas las pruebas promovidas por la parte accionante y me opongo a la prueba presentada por el accionante en esta audiencia, por cuanto en las acciones de amparo las pruebas deben presentarse al momento que se interpone dicha acción, y no en esta oportunidad. Ahora bien, el Tribunal hace constar que siendo las 12:00 del mediodía, de manera inesperada y por causas desconocidas, fue suspendido el servicio eléctrico, cuando se encontraba haciendo la exposición el abogado del presunto agraviante, y siendo las 04:30 de la tarde, no se había reestablecido la energía, por tanto se les trasmitió a las partes presentes de manera verbal que se suspendía la audiencia constitucional, y se continuaría para el día de mañana a las 09:00, quienes manifestaron que estaban conformes, es todo.”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 02 DE JUNIO DE 2023

“En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., se le da continuación a la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001792, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. El Alguacil anuncia el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO (ya identificado), asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500. Asimismo, se deja constancia de la asistencia del apoderado del accionado, abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.983. Seguidamente se deja constancia que la accionada, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.829, no asistió a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco asistió su defensor judicial designado, abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al presunto agraviante, para que continúe su exposición el cual expuso: “En tercer termino, negamos, rechazamos y contradecimos que la parte accionada realiza algún tipo de administración, lo que si ocurre es que se reúnen un grupo de personas, habitantes del urbanismo, y allí toman decisiones con referencia a trabajos de mantenimiento de áreas comunes, áreas verdes, en fin trabajo de ornato. De igual manera, negamos rechazamos y contradecimos lo expuesto por el accionante, en ningún momento se le han realizado amenazas, y como se puede evidenciar no promueve prueba fehacientes que acrediten dicha acción. Asimismo, negamos rechazamos y contradecimos que al accionante, se le vulnere el derecho al libre transito, motivado a que el puede acceder sin ninguna limitación, prueba de ello es que el día que se llevo la notificación acompañado por el Alguacil, pudieron acceder con una llave magnética, dejando claro también, que la parte accionada no tiene nada que ver con lo que respecta a la configuración de controles, lo cual se evidencia que la parte accionante no promueve prueba alguna que demuestre ese hecho. En cuarto termino, el accionante en el escrito de acción de amparo, hace mención que actúa en representación de un grupo de personas de la torre donde el habita, pero no promueve ningún tipo de poder, que le de esas facultades, ni mucho menos puede actuar en representación o asistencia, ya que no es abogado, solamente presenta unas copias simples de una acta de asamblea que no presenta ningún tipo de protocolización, por lo tanto, solo puede ser vista como una copia simple, por todo lo expuesto solicitamos a este Tribunal primero, se declare incompetente para conocer de la presentare acción, por la materia, y la decline a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Numero dos, restituir la presente acción, en caso de que sea procedente a estado de notificación, para que la misma sea realizada en la forma establecida en el procedimiento correspondiente, y tercero, declare sin lugar la presente acción de amparo, eso es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al accionante, para que ejerza su derecho a replica en esta acción, quien expone: “Yo José Gregorio Jiménez Soteldo, en mi condición de Presidente de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, conjunto B del Urbanismo los Cedros, por atribuciones conferidas en los estatutos en su cláusula 11, corresponde al Presidente representar a la junta de condominio del edificio 1, conjunto B del Edificio Los Cedros, ante cualquier entidad o funcionario civil, administrativo, judicial o fiscal, con la facultad para resolver y actuar en todo, cuando fuere necesario de interés a la comunidad del edificio, y con autorización de la comunidad de propietarios en la asamblea realizada el 20 de marzo verificada cuando se introdujo la querella en su original. Lo primero que expondré sobre la solicitud de declinación por parte de los querellados, es que fue un elemento circunstancial redactado en los hechos que no tiene nada que ver con el petitorio solicitado al Tribunal de las violaciones de los derechos constitucionales fundamentales, tanto así que fue aceptado por el Tribunal Distribuidor, y aceptado por el Tribunal que estamos actualmente, porque el petitorio se basa en los derechos y garantías constitucionales, lo que establece la ley de amparo constitucionales, clara competencia para establecer las facultades del amparo. Segundo, la ciudadana Jessika Viera Silva, se cumplieron todos los extremos legales de notificación, se le asigno el abogado, de una vez notificado el ciudadano Rafael Segura, la ciudadana convoca una asamblea y las pruebas, los escritos mencionan a la ciudadana solicitando el 49 del debido proceso, proceso a promover unas pruebas donde la ciudadana Jessika el día 29 de abril, convoca una asamblea, motivo de la reunión demanda interpuesta por el ciudadano José Jiménez, en representación de la asociación, en este Tribunal en contra de su persona y del Señor Rafael Segura, y manda toda la querella en fotos. Y la segunda convocatoria fue el 28 de mayo, donde se ve que ella manda mensajes como mecanismo de coacción, y la tercera otro chat donde la Sra. Jessika dice y confiesa que desconfigura los controles, todo ello lo promuevo conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que tenga la fuerza probatoria correspondiente, y promuevo esta prueba, la segunda se ve claramente que la ciudadana esta notificada pero no se presenta ante este Tribunal. De testigos, están todas las personas que participaron en esa asamblea. El segundo es los estatutos del diario campo abierto, donde el objeto principal de la presente firma constituye la publicación de comercios mercantiles, jurídicos, notificaciones y publicidad a través de este diario. Es de aclarar, que ellos están consiente de la asistencia de la asociación civil junta de condominio del edificio 1,que cumplimos con todos los tramites de ley, y que solicitamos la restitución de nuestros derechos constitucionales establecidos en el articulo 115, el goce y disfrute de nuestros bienes, y dado que de acuerdo al articulo 5 de la ley de propiedad horizontal, el uso del control remoto, es un derecho inherente al cargo de propietario, mal pudiera desconfigurar los controles, tomando la ley por sus propias manos, por no haber pagado un canon de condominio. Lo importante es que hay que resaltar, es que ellos violentando el debido proceso aplican sanciones y medidas coactivas a través de acciones para poder lograr sus objetivos, dado la promoción de prueba, la Sra esta notificada tácitamente, y gracias a la Juez, que de verdad a tenido la medida de la cultura del detalle, ha resguardado ese derecho, el debido proceso, las otras pruebas requeridas por las partes es los controles que están desconfigurados, es que en el acta marcada G, el Sr. Rafael Segura fue citado por haber amenazando con un machete al Sr. José Vega, el 18/04/2022, de testigo esta el comisario Alexis Rodríguez, como parte mediador de la resolución de conflictos. Realmente los testigos para todos estos hechos existen y viven en el conjunto B, por ultimo voy a resaltar que ya vecinos de otras torres han denunciado este hecho ante la comandancia de la policía de Baraure, sobre u derecho de transitabilidad, y derecho de goce y disfrute de las cosas comunes, es todo ”. Acto seguido, la ciudadana Juez del despacho procede a interrogar al presunto agraviado sobre el derecho que el exige respecto al libre acceso, quien expone: “Desde el momento que los querellados tuvieron conocimiento de que se les interpuso un amparo en su contra, procedieron a configurar la llave magnética para el acceso al conjunto B del urbanismo, es decir, el acceso a su apartamento”. Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al abogado del accionado, para que ejerza su derecho a replica en esta acción, quien expone: “En primer termino, quiero oponerme a las pruebas presentadas en este acto, debido a que no es oportunidad legal para hacerlo. En segundo termino, quiero dejar claro, que la parte accionante pude acceder y salir en el momento que el lo desee del urbanismo, lo cual es evidencia, de que no se le esta limitando ni vulnerando su derecho al libre transito, si bien es cierto no lo hace de la manera que el lo desea, pero igualmente, el puede acceder tranquilamente a su apartamento, asimismo, debo dejar claro que la parte accionante hace mención a la ley de propiedad horizontal, y que el no cumple con los pagos debido a la no conformación por parte de las personas, ya que estos no rinden cuenta, la acción de amparo no es la vía para resolver dicho conflicto, por lo cual ratifico lo ya solicitado anteriormente, eso es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, procede a agregar las pruebas presentadas, en efecto, se declara concluida esta audiencia, siendo las 12:30 del mediodía de hoy, y se procederá a dictar la dispositiva del fallo en un lapso de tres horas, que concluirá a las 3:30 p.m. de la tarde, es todo.”

DEL DISPOSITIVO ORAL, DICTADO POR ESTE JUZGADO
CONSTITUCIONAL

“Vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes, así como del estudio del libelo, se determina, que por cuanto la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas que dan origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional versan sobre el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA VIVIENDA, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA SALUD, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, DERECHO A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que por otra parte, ha quedado demostrado la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por parte de los accionados, cuyas lesiones provienen de actuaciones constituidas por vías de hecho, que son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen los accionados, violentando con esas posturas los derechos constitucionales supra; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, Tomo 5, Folios 498 del año 2020, asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500, contra la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829; y contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446; a favor del accionado, de su núcleo familiar y de los copropietarios del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se prohíbe a los accionados, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829, y ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446, so pena de las acciones establecidas en la Ley, ejercer actos de violencia alguno, por sí o por medio de terceras personas, contra la persona del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, contra su núcleo familiar y contra los habitantes del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
TERCERO: Se prohíbe terminantemente a los accionados, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829, y ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446, así como a cualquier otra persona residente o no del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no esté legalmente constituida como organización conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; so pena de las acciones establecidas en la Ley; a seguir ejerciendo actividades de administración, sin la correspondiente personalidad jurídica necesaria y requerida conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, se les insta a los accionados a organizarse y registrarse legalmente, para así poder cumplir con los parámetros de ley.
CUARTO: Se prohíbe en lo sucesivo, tanto al accionante y demás que integran la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, como a los accionados, a suspender o decodificar el control o llave magnética de acceso a dicho urbanismo, por falta de pago de algún servicio básico o deuda pendiente.
QUINTO: Se exhorta a los habitantes del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la Asociación Civil, a utilizar las vías de conciliación y de mediación a través de profesionales en el área, para que comúnmente se organicen conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
El Tribunal se reserva el derecho de publicar los términos de este dispositivo del fallo en la oportunidad de ley.”

Siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal Constitucional emita de manera íntegra la decisión definitiva de la presente acción de amparo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que, tal y como lo prevé la norma antes transcrita, sólo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
En criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en fechas 29 de enero de 2002, caso Asociación Civil Caracas Country Club; 06 de junio de 2002, caso H. J. Sánchez; 30 de enero de 2003, caos L. A. Valero, y en otra decisión de fecha 01 de septiembre de 2003, caso Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (subrayado de esta sentencia).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”…”

Por otro lado, el procedimiento por medio del cual se tramita la presente acción de amparo constitucional, es el establecido en sentencia Nro. 07, del 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Armando Mejía, en el cual se dejó sentado:

“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. [...]

Además de ello, el querellante debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo. Igualmente solo se admitirá cuando cumpla con todas las exigencias que se enumeran en dicha normativa, y que no incurran en los supuestos del artículo 6 eiusdem.

Por otra parte, respecto de la decisión que haga el órgano jurisdiccional con relación a la acción de amparo, la misma debe hacerse con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez o Jueza está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el tema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la acción de amparo y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

PUNTOS PREVIOS
1. DE LA COMPETENCIA

En la audiencia constitucional celebrada 01 de junio de 2023, el presunto agraviante señaló que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción, sino un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su criterio se encuentran vulnerados los derechos del hijo del querellante.
No obstante a ello, la parte accionante denuncia como conculcados el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA VIVIENDA, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA SALUD, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, DERECHO A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales revisten carácter civil. De manera somera, señala el artículo 78, referido a los derechos del niño. Por otro lado, este Tribunal considera, que la mención que se hizo en el escrito de demanda del hijo del demandante, se hizo tal y como lo menciona el querellante, como un elemento circunstancial que nada tiene que ver con lo solicitado en el petitorio de la demanda. Por lo tanto, la presente pretensión es de carácter civil, en consecuencia, este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.

2. DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLADA, CIUDADANA JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA

Señaló el presunto agraviante, que la notificación de la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, no se realizó de forma correcta, ya que se realizó en un periódico de uso mercantil, y por lo tanto no cumple con el requisito de que sea un periódico conocido y de circulación, lo que se traduce, a su decir, en la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los particulares al debido proceso, el cual debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento judicial de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Ahora bien, con respecto a la notificación para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la misma podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En el presente caso, se observa, que una vez se agotó la citación personal, se procedió librar cartel de citación a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, y una vez que se verificó la no comparecencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle Defensor Judicial, que aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; por lo que contrario a lo señalado por el presunto agraviante, dicha ciudadana se encontraba a derecho. Por tal motivo, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación, y ASÍ SE DECIDE.

3. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, PARA REPRESENTAR A LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 1, CONJUNTO B DEL URBANISMO LOS CEDROS.

Señaló el presunto agraviante, que el accionante en el escrito de acción de amparo, hace mención que actúa en representación de un grupo de personas de la torre donde el habita, pero no promueve ningún tipo de poder, que le de esas facultades, ni mucho menos puede actuar en representación o asistencia, ya que no es abogado.
Respecto de lo anterior, se observa, que el presunto agraviante solo se limitó a señalar la falta de cualidad del querellante para representar a los integrantes de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B del Urbanismo Los Cedros, sin embargo, no impugnó y/o desconoció dicha representación, por lo que este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre lo alegado; sin embargo, aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, actúa en su condición de Presidente de dicha asociación, por lo que a criterio de este Tribunal, si posee cualidad para representar a los miembros de la asociación civil en cuestión, y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL MÉRITO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debemos resaltar que la presente acción versa sobre la supuesta trasgresión a los derechos constitucionales a la integridad física, al libre tránsito, a la vivienda, a la salud, a la propiedad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO y contra los copropietarios del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa; apoyando su acción en los artículos 46, 50, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a las normas constitucionales supra señaladas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere los derechos conculcados por la parte presuntamente agraviante, consagrados en los artículos 46, 50, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos inalienables a todo individuo, y que el derecho de cualquier tercero no puede perjudicar ni menoscabar de forma alguna el disfrute de tales derechos.
En razón de lo expuesto, esta Sentenciadora considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:

“[…Omissis…]
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.”

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendrían revisable por la jurisdicción ordinaria.
De tal forma, podemos decir que los derechos aquí invocados como trasgredidos constituyen derechos absolutos, no obstante a ello podrían estar sometidos a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen la comunidad, la adhesión a normas y reglamentos de carácter sublegal, limitantes impuestas por hechos punibles, así como la defensa de la moral pública y las buenas costumbres.

Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE AL PROCESO

1. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Anexo A). (Folios 6 al 11).

2. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentiva de autorización dada al ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo. para actuar por ante los tribunales y órganos administrativos competentes, en representación de la Junta de Condominio antes mencionada. (Anexo B). (Folios 12 al 15).

3. Copia simple de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el Nro. 2018.285, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16619 y correspondiente al folio Real del año 2018. (Anexo C). (Folios 16 al 18).

4. Copia simple de Documento de Parcelamiento del Urbanismo Los Cedros, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 43, Folio 209, del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción. (Anexo D). (Folios 19 al 61).

5. Descarga de Chat de conversación vía telefónica. (Anexo E). (Folios 62 al 64).

6. Copia Simple de Acta de Acuerdo Conciliatorio, celebrado entre el ciudadano José Rafael Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.100.626, y el ciudadano José Gregorio Soteldo; por ante la Estación Policial de Baraure. (Anexo F). (Folio 65).

7. Copia Simple de Acta de Resolución de Conflictos, celebrada entre los ciudadanos: José Gregorio Jiménez Soteldo; Roismer Anton Mendez Milla, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.393.473; Rafael Eduardo Segura; y José Rafael Vegas Villegas. por ante la Estación Policial de Baraure. (Anexo G). (Folio 66).

8. En Copia Simple, comunicación dirigida por miembros de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros al “Súper Intendente del SUNDDE”. (Anexo H). (Folios 67 al 70).

9. En Copia Simple, Informe realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE Portuguesa; en el Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros. (Anexo I). (Folio 71).

10. En Copia Simple Acta Nro. 0188, levantada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría del Pueblo delegada del Estado Portuguesa. (Anexo J). (Folios 72 al 74).

Referente a las probanzas señaladas en los numerales 1 al 10, al no haber sido desconocidas, tachadas y por cuanto la impugnación realizada por el querellado fue realizada en forma genérica, sin indicar el motivo de dicha impugnación, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

11. En Copia Simple, primera página de la Gaceta Oficial Nro. 37.076. (Folio 127 ).

12. En Copia Simple, printer de pantalla de comunicado enviado en el grupo “Residentes”, a través de vía WhatsApp. (Folio 128).

13. En Copia Simple, printer de pantalla de comunicado enviado en el grupo “Residentes”, a través de vía WhatsApp. (Folio 129).

14. En Copia Simple, printer de pantalla de comunicado enviado en el grupo “Residentes”, a través de vía WhatsApp. (Folio 130).

15. En Copia Simple Acta Constitutiva del Fondo de Comercio DIARIO CAMPO ABIERTO ASUAJE. (Folios 131 al 134).

Respecto de las probanzas señaladas en los numerales 11 al 15, las mismas fueron impugnadas por el querellado, alegando que en las acciones de amparo las pruebas deben presentarse al momento que se interpone dicha acción. En tal sentido, vista la impugnación realizada, el Tribunal observa:
Según sentencia Nro. 07, del 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Armando Mejía, se estableció el procedimiento por medio del cual se tramita los amparos que no se interpongan contra sentencias, al efecto, referente a la promoción de las pruebas por el querellante, la misma estableció:
“….En los amparos que no se interpongan contra sentencias el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero el accionante además de los elementos prescritos en el mencionado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover.
Ello, a criterio de la Sala, constituye una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”
(Negrillas de este Juzgado).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las probanzas impugnadas fueron presentadas por el querellante en la audiencia oral y pública, siendo que conforme al criterio jurisprudencial supra, las mismas debieron ser promovidas en la solicitud oral o escrita; por tanto dichas probanzas se desechan del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE QUERELLADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.


En ese orden, los artículos 14 y 15 del Código Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales, la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, fue debidamente notificada de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, designándosele Defensor Judicial, quien estando debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley; sin embargo, llegado el momento de la Audiencia Constitucional, la ciudadana en cuestión no se presentó por si, ni por medio del Defensor Judicial designado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, referente a de los demás argumentos señalados por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023; este tribunal no se pronunciará respecto de los mismos, por cuanto dichos argumentos no fueron ratificados en la audiencia oral y publica, ASÍ SE ESTABLECE.

Aclarado lo anterior, cabe mencionar que el legislador, concedió a los Jueces de la Republica, desde la norma de más alto rango como lo es la Carta Magna, las facultades para examinar lo que sea necesario en búsqueda de la verdad, concluyendo este Juzgado Constitucional que a los dichos del querellante y querellado se les otorga pleno valor probatorio, los cuales hacen plena fe de los hechos demostrativos de las violaciones constitucionales a la que fue objeto el querellante y los copropietarios del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de la violación de los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, puesto que, por una parte la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, una vez notificada de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, y habiéndosele designado Defensor Judicial, no se presentó por si, ni por medio del Defensor Judicial designado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; y por la otra parte el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, en la audiencia oral y pública, no logró desvirtuar lo argumentado por el querellante, por el contrario reconoce implícitamente que ha realizado actuaciones a través de vías de hecho, lo que evidencia claramente la violación de los derechos constitucionales denunciados, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES, lo siguiente:
“…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”

En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”.

En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.

En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”

Por otra parte, ante el comportamiento de los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, se observan una serie de acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de los demás.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional, específicamente en el artículo 49, no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño, o más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
En tal sentido, vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes, así como del estudio del libelo y las pruebas presentadas, se determina, que por cuanto la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas que dan origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional versan sobre el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA VIVIENDA, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA SALUD, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, DERECHO A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que por otra parte, ha quedado demostrado la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por parte de los accionados, cuyas lesiones provienen de actuaciones constituidas por vías de hecho, que son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen los accionados, violentando con esas posturas los derechos constitucionales supra, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE ESTABLECE.