REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de junio de 2023
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000031
PARTE DEMANDANTE: YESENIA YUSLEXIS AROCHA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 27.509.412
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANTOS MENDOZA y RAMON FREITEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-11.546.596 y V- 3.866.507, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 70.622 y 92.199, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AQUARIUS PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, bajo el N° 11, tomo 4-A, expediente 411-10426, representada por el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el día 28/03/2023.
Luego de ser distribuida le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se recibió la demanda el 29-03-2023; en fecha 31-03-2023 se ordenó subsanar la demanda, admitiéndose en fecha 10/04/2023 luego de que la demandante subsanara, librándose los respectivos carteles de notificación.
En fecha 10/05/2023, cursa a los autos las consignaciones de los carteles de notificación debidamente cumplidas, manifestando el Alguacil de este Circuito Laboral que fue atendido por el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684, quien firmó con su puño y letra en su condición de representante de la empresa AQUARIUS PAN, C.A., y como persona natural (folios 28 al 31).
En fecha 15/05/2023, la secretaria certificó la notificación de los demandados, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 30/05/2023, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral HENDERSON JAIMES, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia únicamente de la demandante por medio de su apoderado judicial, abogado RAMON FREITEZ, antes identificado; por otra parte se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada AQUARIUS PAN, C.A., y del ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, demandado solidariamente como persona natural, quienes no se presentaron, ni por sí, ni por medio de representante legal ó apoderado judicial alguno, situación ésta que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana YESENIA YUSLEXIS AROCHA MARQUEZ, contra AQUARIUS PAN, C.A., y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. Corolario de lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada AQUARIUS PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, bajo el N° 11, tomo 4-A, expediente 411-10426, representada por el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural, a pagarle a la ciudadana YESENIA YUSLEXIS AROCHA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 27.509.412, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho.
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede esta Juzgadora a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia de la demandada AQUARIUS PAN, C.A., y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural, al inicio de la audiencia preliminar, se generó la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la accionante, referidos a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo ejercido, el horario de trabajo, el salario devengado en dólares y el despido injustificado.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos admitidos por la parte demandada AQUARIUS PAN, C.A., y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora condenar a la parte demandada a cancelar a la demandante YESENIA YUSLEXIS AROCHA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 27.509.412, los siguientes conceptos reclamados:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD). Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.801,57)

2.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.776,10)

3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.889,81)

4.- Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRAINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 2.630,02)

5.- Por concepto de Horas extras diurnas y nocturnas laboradas. Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 36.276,99)

6.- Por concepto de domingos trabajados y no pagados. Se condena a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 18.334,89).

7.- Por concepto de cesta ticket. Se condena a pagar la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.080,00)

8.- Por concepto de indemnización por despido injustificado. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.801,57).

TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (72.590,95).

Los conceptos detallados anteriormente suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVO ( US$ 2.743,42), atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo.

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un solo experto contable, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto contable designado por el Tribunal.
Referente a los montos anteriormente descritos solo se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana YESENIA YUSLEXIS AROCHA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.509.412, contra AQUARIUS PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, bajo el N° 11, tomo 4-A, expediente 411-10426, representada por el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: AQUARIUS PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, bajo el N° 11, tomo 4-A, expediente 411-10426, representada por el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, y solidariamente el ciudadano YEPHERSON DAVID BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.684.326, como persona natural, pagarle a la demandante, ciudadana YESENIA YUSLEXIS AROCHA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.509.412, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (72.590,95).

Los conceptos detallados anteriormente suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVO ( US$ 2.743,42), atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROJAS
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA


EL ALGUACIL,