REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE 02171-C-22

DEMANDANTE: JESÚS PASCUAL VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.730.

ABOGADA ASISTENTE: NILVIA MERCEDES RIVAS DE GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.804.

DEMANDADOS: JESÚS RODOLFO VALERA PIÑA, ISAMEL ANTONIO TORRES PIÑA y LIZETH JOSEFINA TORRES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-12.238.942, V-10.050.205 y V-10.055.374 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:


MARISOL BRICEÑO ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.



MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Visto con informe de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa Distribución, se inició la presente causa en fecha 29-04-2022, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JESÚS PASCUAL VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.730, domiciliado en el Barrio el Milagro, Calle Principal, Quinta Los Tres Hermanos, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: NILVIA RIVAS DE GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.804, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: JESÚS RODOLFO VALERA PIÑA, ISAMEL ANTONIO TORRES PIÑA y LIZETH JOSEFINA TORRES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-12.238.942, V-10.050.205 y V-10.055.374 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 15, casa Nº 41, Sector los Próceres, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la última en el Barrio el Milagro, calle principal, esquina del callejón Maranata de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 04-05-2022, se dio por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente quedando registrada bajo el Nº 02171-C-22. (Folio 24).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 09-05-2022 (Folio 25), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. Consta en acta de fecha 17-05-2022, (folio 26) la entrega del edicto a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2022, el demandante ciudadano Jesús Pascual, debidamente asistido por la abogada Nilvia Rivas, consigno la publicación del edicto. Se agrego. (Folios 27 al 29).
En fecha 26-05-2022, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar el original del edicto publicado en el diario el informador. (Folio 30).
Posteriormente, el demandante ciudadano Jesús Valera debidamente asistido de la abogada Nilvia Rivas, mediante diligencia consignó el Edicto publicado en el Diario “El Informador”, en fecha 01-06-2022. Se agregó (Folios 31 y 32).
Riela al folio 33, acta de fecha 01-06-2022, suscrita por la secretaria mediante la cual dejo expresa constancia que publicó edicto en la cartelera del tribunal.
Se recibió diligencia de fecha 27-06-2022, presentada por el demandante Jesús Valera asistido por la abogada Nilvia Rivas, mediante la cual solicito la designación de un defensor judicial para herederos desconocidos y/o terceros interesados. Y en auto de fecha 30-06-2022, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la Profesional Derecho ciudadana: Marisol Briceño, ordenando su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 34 al 38).
Cursa al folio 39, diligencia de fecha 02-08-2022, presentada por la parte actora ciudadano Jesús Pascual Valera asistido por la abogada Nilvia Rivas, mediante la cual solicito que se libraran las boletas de citación de los demandados y de la defensora judicial. Y en auto de fecha 05-08-2022 (Folio 40), se acordó librar las referidas boletas. Se libro boleta a la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 09-08-2022, se dejo constancia de la consignación de los fotostatos requeridos y se libraron las boletas de citación de los demandados. (Folio 41).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 11-08-2022, consigno resulta de la boleta de citación de la abogada Marisol Briceño, debidamente firmada. Se agrego. (Folio 42 y 43).
Mediante diligencias de fecha 21-09-2022, la alguacil del tribunal consigno resultas de las boletas de citación de los demandados, debidamente firmadas. Se agregaron. (Folios 44 al 49).
La defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados ciudadana Marisol Briceño Ortiz, presentó escrito de contestación en fecha 27-09-2022. (Folio 50)
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de un (01) folio sin anexos, y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados mediante escrito contentivo de un (01) folio sin anexo. Se agregaron al expediente en fecha 11-11-2022. (Folios 51 al 55).
Mediante auto de fecha 21-11-2022, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos Luis Gallardo, Ana Mena y José Aguirre, promovidas por la parte actora; En esa misma fecha, se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folios 56 y 57).
Se levantaron actas de fecha 24-11-2022, (Folios 58 al 60), en virtud que rindieron declaración los testigos Luis Alberto Gallardo, Ana Lilia Mena y José Ángel Aguirre, todos promovidos por la parte actora.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 26-01-2023, mediante el cual se fijo un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes presenten los informes. (Folio 61).
Se recibió escrito de informes en fecha 17-02-2023, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño. Se agrego. (Folios 62 y 63).
En fecha 17-02-2023, se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes; asimismo, se dejo constancia que la parte actora y demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar sus escritos de informes (Folio 64).
Riela al folio 65, auto dictado por este tribunal mediante el cual se dejo constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Esta Instancia auto de fecha 02-05-2023, mediante la cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 66).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…OMISISS…
…Desde el DIA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE AÑO 1.973 inicie una relación concubinaria con la ciudadana: MARIA ESTILITA PIÑA quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-2.728.041, estableciendo residencia en el Barrio el Milagro, calle Principal, Quinta los tres Hermanos, casa sin número al lado de la Casa Comunal, Guanare estado Portuguesa, hasta el día PRIMERO (01) de OCTUBRE DEL AÑO 2020, fecha en que fallece, por motivo de TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, según consta en el acta de Defunción Nro. 836 que anexo en este documento; dicha relación la mantuvimos en forma estable ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su muerte; de esta unión procreamos UN (01) HIJO de nombre: JESUS RODOLFO VALERA PIÑA, según consta en su partida de nacimiento, anexa a este documento, también criamos DOS (02) NIÑOS, hijos de mi difunta concubina de nombres: ISMAEL ANTONIO TORRES PIÑA, y LIZETH JOSEFINA TORRES PIÑA, según consta en partida de nacimiento que anexo a este documento. Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producen los mismos efectos que el matrimonio-, y como quiera que esta relación que mantuve con mi difunta concubina: MARIA ESTILITA PIÑA ut supra identificada, fue de forma estable e ininterrumpida según consta en constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Barrio El Milagro la cual anexo a este documento, me hace acreedor de los derechos que consagra dicho dispositivo. Razón a ello, es por lo que ocurro a su competente autoridad para interponer una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: JESUS RODOLFO VALERA PIÑA, venezolano, mayor edad, hábil, domiciliado en el Barrio El Milagro, callejón Negro Primero, frente a la casa comunal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.238.942, ISMAEL ANTONIO TORRES PIÑA, venezolano, mayor edad, hábil, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 15, Nro. 41, sector los Próceres de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.050.205, y LIZETH JOSEFINA TORRES PIÑA, venezolana, mayor edad, hábil, domiciliada en el Barrio el Milagro, calle principal, esquina del Callejón Maranata de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.055.374, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo declare que fui concubino de su madre MARIA ESTILITA PIÑA, hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el PRIMERO 01 DE OCTUBRE DE 2020 y que consecuencialmente concurro a los derechos que por Ley me corresponden…”.

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, abogada Marisol Briceño, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…OMISISS…
Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de a la defensa, sin que hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún desconocido en la presente causa, es por lo que:
NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por el ciudadano: JESUS PASCUAL VALERA OCHOA, plenamente identificado en auto, y como parte demandada los ciudadanos Jesús Valera Piña, Ismael Torres Piña y Lizeth Torres Piña, plenamente identificados en auto, en representación de los terceros interesados desconocidos, así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mis representados, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fui designada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado a Derecho se requiera que esta tenga como el de la CONTESTACION DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva…”.El Tribunal pasa a dejar constancia que los accionados no hicieron uso de su derecho a dar contestación a la demanda en el presente procedimiento.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Jesús Pascual Valera Ochoa y María Estilita Piña (hoy causante), marcadas con las letras “A” y “B”, (Folios 03 y 04); los referidos documentos públicos producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.

• Copia Fotostática Certificada de Registro de Defunción de la ciudadana María Estilita Piña, marcado con la letra “C” (Folios 05 y 06), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 11-11-2020, inserta bajo el N° 836, Tomo 4, Folio 104. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que la ciudadana María Estilita Piña falleció. Así se establece.

• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Jesús Rodolfo Valera Piña, Ismael Antonio Torres Piña y Lizeth Josefina Torres Piña, marcadas con las letras “D”, “E”, y “F” respectivamente (Folios 07 al 12). Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jesús Rodolfo Valera Piña, Ismael Antonio Torres Piña y Lizeth Josefina Torres Piña, macadas con las letras “G” “H” y “I” (Folios 13 al 14); los referidos documentos público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.

• Constancia de Concubinato, marcada con la letra “J” (Folio 16), emitida por el Consejo Comunal del Barrio el Milagro en fecha 08-01-2023, suscrita por los voceros ciudadanos: Rolando Mora, Marco Antonio Aparicio, Flor Sánchez y José Torres. Este Tribunal desecha esta prueba, en razón de que este documento emanado de un Consejo Comunal, si bien es cierto que estos órganos tienen entre sus competencia emitir Constancia de Residencia, también es cierto que entre tales funciones no está la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de registro de conformación del Consejo Comunal del Barrio el Milagro Marcado con la letra “K” (Folios 17 al 20). los referidos documentos público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria.. Así se declara.

TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GALLARDO, ANA LILIA MENA y JOSÉ ÁNGEL AGUIRRE CARO.

• LUIS ALBERTO GALLARDO compareció a rendir declaración y expuso:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Pascual Valera y de igual manera si conoció a su concubina la ciudadana María Estilita Piña? CONTESTÓ: Sí, tengo más de 40 años de conocerlos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Pascual Velera mantuvo relaciones concubinaria con la ciudadana María Estilita Piña desde el 06 de septiembre del año 1973 hasta el día de su muerte 01 de octubre del año 2020, los cuales vivieron en forma ininterrumpida pública y notoria? CONTESTÓ: Eso es correcto, la experiencia que mantenemos como amigos y soy muy cercana tanto que engrane como familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon un (01) hijo y criaron (02) hijos? CONTESTÓ: Si, los Ciudadanos Ismael Torres Piña y Liseth Torres Piña hijos de la de Cujus, y el ciudadano Jesús Rodolfo Valera Piña hijo de ambos del señor Jesús Pascual Valera y la de Cujus María Estilita Piña. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que al fallecer la ciudadana María Estilita solo dejo como únicos y universales herederos al señor Jesús Pascual Valera en condición de concubino y a sus tres (03) hijos? CONTESTÓ: Si eso es correcto me consta. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: Afinidad en amistad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: cuando yo llegue a esa comunidad ya ellos estaban y por medio de eso hicimos una amistad hermosa que yo aun extraño a la ciudadana María Estilita Piña y que esa fue una familia ejemplar un ejemplo a seguir…”

• ANA LILIA MENA, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Pascual Valera y de igual manera si conoció a su concubina la ciudadana María Estilita Piña? CONTESTÓ: Si, si conocí a la difunta bastante y conozco al señor Jesús Pascual Valera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Pascual Velera mantuvo relaciones concubinaria con la ciudadana María Estilita Piña desde el 06 de septiembre del año 1973 hasta el día de su muerte 01 de octubre del año 2020, los cuales vivieron en forma ininterrumpida pública y notoria? CONTESTÓ: Si, eso es correcto me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria criaron (02) hijos y procrearon un (01) hijo? CONTESTÓ: Si, los Ciudadanos Ismael Torres Piña y Liseth Torres Piña hijos de la de Cujus, y el ciudadano Jesús Rodolfo Valera Piña hijo de ambos del señor Jesús Pascual Valera y la de Cujus María Estilita Piña. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que al fallecer la ciudadana María Estilita solo dejo como únicos y universales herederos al señor Jesús Pascual Valera en condición de concubino y a sus tres (03) hijos? CONTESTÓ: Si, es verdad son los únicos herederos me consta. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No, solo vecinos y muy amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: me consta todo eso porque somos vecinos y muy amigos desde hace mucho tiempo…”

• JOSÉ ÁNGEL AGUIRRE, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Pascual Valera y de igual manera si conoció a su concubina la ciudadana María Estilita Piña? CONTESTÓ: Si, si conocí a la difunta y de igual manera conozco al ciudadano Jesús Pascual Valera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Pascual Velera mantuvo relaciones concubinaria con la ciudadana María Estilita Piña desde el 06 de septiembre del año 1973 hasta el día de su muerte 01 de octubre del año 2020, los cuales vivieron en forma ininterrumpida pública y notoria? CONTESTÓ: Si, eso es verdad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria criaron (02) hijos y procrearon un (01) hijo? CONTESTÓ: Si, si me consta que tuvieron un hijo y que el señor Jesús Pascual Valera crio dos hijos de la de cujus ya que cuando ellos comenzaron su unión ya ella tenía dos hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que al fallecer la ciudadana María Estilita solo dejo como únicos y universales herederos al señor Jesús Pascual Valera en condición de concubino y a sus tres (03) hijos? CONTESTÓ: Si, me consta que son los únicos herederos. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No, solamente vecinos y muy conocidos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: me consta todo porque en la comunidad han sido muy buenos vecinos y llevan una cantidad de años viviendo en el barrio…”

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que todos son contestes en determinar que el accionante y la de Cujus ciudadana María Estilita Piña mantuvieron una relación concubinaria desde el 06 de septiembre del año 1973, y que durante ese tiempo criaron dos (02) hijos de la de Cujus y procrearon uno (01) y que la relación se mantuvo hasta el fallecimiento de la referida ciudadana en el año 2020. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 01 de octubre del año 2020, fecha de fallecimiento de la de Cujus ciudadana María Estilita Piña, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el demandante Jesús Pascual Valera Ochoa, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha seis de septiembre del año mil novecientos setenta y tres (06-09-1973), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la ciudadana MARÍA ESTILITA PIÑA (hoy causante), que dicha relación de hecho se prolongo durante cuarenta y siete (47) años y veinticinco (25) días, que criaron dos (02) hijos de la de Cujus y procrearon un hijo (01), y fomentaron bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadano JESÚS PASCUAL VALERA OCHOA, plenamente identificado en autos y la ciudadana MARÍA ESTILITA PIÑA, existió una relación estable de hecho que se inició el fecha 06-09-1973 hasta el 01-10-2020, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión del demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: JESÚS PASCUAL VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.730, declarándolo CONCUBINO en vida de la ciudadana MARÍA ESTILITA PIÑA, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.041, unión estable de hecho que se inició el día seis de septiembre del año mil novecientos setenta y tres (06-09-1973) y se mantuvo hasta el primero de octubre del dos mil veinte (01-10-2020), fecha en que falleció la de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal al concubino todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés (01-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.