REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.085, mi carácter de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-0789-2020, de fecha 20-02-2020, debidamente Juramentada por ante el referido Órgano Rectoral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según Acta Nº 56 de fecha 16-06-2020; mediante la presente expongo:
“ME INHIBO” de conocer la presente causa, Expediente Nº 02089-C-19, pretensión PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES SUCESORALES, seguida por el ciudadano: SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, contra los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO (hoy causante), todos ampliamente identificados en autos, por cuanto me encuentro comprendida en la causal de inhibición prevista en el ordinal 17º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber intentado el apoderado judicial de la parte actora Recusación contra mi persona:
El fundamento de esta inhibición entendida como aquella manifestación unilateral y espontánea que realiza el Juzgador como administrador de justicia, es para garantizarle a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, que son principios y valores jurídico consagrados en el texto Constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del Poder Judicial y del Ordenamiento Jurídico.
La competencia subjetiva según el procesalista Arístides Rengel Romberg es una posición o vinculación que tiene el Juez en relación con las partes o con el objeto de ella, lo cual constituye una verdadera obligación de la persona física del Juez de desprenderse del conocimiento jurídico de una causa o un proceso judicial, en la cual esta vinculado, tal como ocurre en el presente caso, y por haber sido RECUSADA por la parte demandada, estando comprendido en la causal del artículo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”…

Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo más sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia antes transcrita, ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual establece que las CAUSALES DE INHIBICIÓN NO SON TAXATIVAS, en la forma siguiente:

“…Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:

“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
(…OMISSIS…)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”

Esta causal en la cual estoy comprendida deriva de la Recusación interpuesta la cual fue debidamente tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien dicto sentencia interlocutoria en fecha 25-05-2023, en la cual declaro:

“SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, (…), en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS,…, contra la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”

Sin embargo al formular Recusación la parte demandada, en el escrito que presentó en el expediente, fundamentando la misma en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del la Ley Adjetiva, además de presentar “ denuncia ante la Inspectoría de Tribunales”, hechos estos que me impide conocer de esta causa, porque no puedo actuar y resolver con objetividad e imparcialidad que son los objetivos esenciales de la administración de justicia, en virtud a la idoneidad, actitud, competencia, ética y probidad que es el deber ser y el perfil del Juez, es por lo que manifiesto y declaro mi impedimento para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado y según lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17º de la Norma Adjetiva Civil. Esta inhibición obra en contra del Profesional del Derecho ciudadano ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, y del ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ampliamente identificados en autos.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente actuación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca sobre la inhibición propuesta, todo de conformidad con la norma pautada en el artículo 93 eiusdem. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a fin de que continué conociendo del presente juicio. Déjese las copias correspondientes. Fórmese cuaderno separado de inhibición con copia certificada del presente auto.
La presente acta se levanta el día de hoy, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés (16-06-2023). Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se agregó al expediente. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yatsuri Daniela Bastidas.