REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02090-C-19.
DEMANDANTE: MARÍA ELENA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.819.866.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS AROCHA VILLANUEVA y UBALDO ANTONIO LUGO QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 174.558 y 270.945.
DEMANDADOS: ZULAY VERÓNICA DÍAZ RODRÍGUEZ, MAGALY JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.631.540, V-10.116.262 y V-19.855.645.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 01-11-2019, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN CARLOS AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.452, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.558, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana: MARÍA ELENA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.819.866, domiciliada en el Barrio Coromoto, Calle 7 bis, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa; se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: ZULAY VERÓNICA DÍAZ RODRÍGUEZ, MAGALY JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.631.540, V-10.116.262 y V-19.855.645 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Maturín, calle 5, casa Nº 7-33, entre carreras 7 y 8 Municipio Guanare del estado Portuguesa, la segunda residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 30, casa Nº 10, sector Los Próceres, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, el últimos domiciliado en el Barrio Coromoto, casa S/N, calle 7 bis, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 13-11-2019, se le dio entrada y quedo registrado en el libro de causas bajo el Nº 02090-C-19; asimismo, se apercibió a la demandante, para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, subsanara los errores señalados. (Folios 22 y 23).
En fecha 14-11-2019 (Folios 24 al 28), el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Juan Carlos Arocha Villanueva, consigno diligencia de subsanación de la demanda.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 26-06-2019, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial de los terceros interesados. Se libro edicto. Consta en autos la entrega del edicto a la parte actora y publicación del mismo en la cartelera del tribunal. (Folios 29 y 34)
En fecha 23-01-2020 (Folio 35 y 36), el coapoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Arocha Villanueva, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor público y librar boletas a los demandados. Este Tribunal dicto auto de fecha 28-01-2020, mediante el cual acordó lo solicitado, y se designo como defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados a la abogada Frahemina Martínez Navas, ordenándose su notificación. Se libró la boleta de notificación.
La Alguacil del Tribunal en fecha 10-02-2022, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez Navas. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folios 37 al 39).
Mediante auto de fecha 13-03-2020 (Folio 40), este juzgado libro boletas de citación de los demandados ciudadanos: Zulay Verónica Díaz Rodríguez, Magaly Josefina Díaz Rodríguez y Mario De Jesús Díaz Zambrano.
Riela al folio 41 diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Arocha Villanueva, mediante el cual solicito la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.
En fecha 23-10-2022 (Folios 42 y 43), se recibió diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada Magaly Josefina Díaz Rodríguez. Se agregó.
Se recibió diligencia en fecha 03-03-2021 (folio 44 y 45), presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Arocha Villanueva, solicitando la reapertura de la causa. Y en fecha 08-03-2021, este Juzgado dicto auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado.
Se recibió diligencias en fecha 20-03-2022, presentada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boletas de citaciones debidamente firmada por los demandados Zulay Verónica Díaz Rodríguez y Mario de Jesús Díaz Zambrano. Se agregaron. (Folios 46 al 49).
En diligencia cursante al folio 50, de fecha 17-08-2022, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Arocha Villanueva, solicitó la citación de la defensora judicial. Y en auto de fecha 20-08-2021, se ordenó lo solicitado; librándose la boleta respectiva. Consta en autos su citación. Se agregó (Folios 51 al 54).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensor judicial de los de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 55).
Mediante auto de fecha 11-11-2021 (Folio 56), se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, asimismo que no se recibió en el correo electrónico del tribunal el referido escrito.
Corre inserto al folio 57, acta donde se dejo constancia que se recibió escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Y en fecha 03-12-2022, se agrego el escrito. (Folio 58).
Riela al folio 59 auto de fecha 03-12-2021, mediante el cual se dejo constancia que la parte demandante y la parte demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escritos de pruebas, asimismo que no se recibió en el correo electrónico de este tribunal, los referidos escritos.
En fecha 09-12-2022 (Folio 60), mediante auto, se negó el principio de comunidad de las prueba promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.
Este Juzgado dicto auto en fecha 11-03-2022 (Folio 61), mediante el cual fijo un lapso de 15 días de despacho siguientes, a los fines que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho, la Profesional del Derecho ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos o terceros interesados. Y en esa misma fecha se dicto auto donde se dejo constancia que la parte actora y demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar sus escritos de informes, ni los enviaron al correo electrónico de este tribunal. Asimismo, se fijo un lapso de ocho días de despachos siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones al informe consignado. (Folios 62 y 63).
El Tribunal dictó auto en fecha 21-04-2022 (Folio 64), mediante el cual se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar sus escritos de observaciones al informe, ni los enviaron al correo electrónico de este tribunal. Asimismo, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Este Despacho judicial en fecha 20-06-2022 (Folio 65), mediante auto difirió la sentencia definitiva por un lapso de treinta días continuos.
En fecha 19-06-2023, se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Arocha, mediante la cual solicita el pronunciamiento en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…omissis…
…En fecha 10 de abril de 1987, inicié una unión Concubinaria que termino el día 18 de junio de 2019 con el fallecimiento de mi concubino MARIO JOSE DIAZ PAREDES (difunto), … la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la consolidación de nuestro hogar con el acondicionamiento de nuestra casa ,dedicándose el, a trabajar con el servicio de transporte privado, y yo a las labores del hogar y venta de granjería, hielo y otros productos comestible, en donde hicimos juntos un capital que nos permitió dar alimentación, calzado y vestido a todo el núcleo familiar, pagarle colegio a nuestros hijos y terminar de pagar el inmueble en la ciudad de Guanare, capital del municipio Guanare del estado Portuguesa, en el cual aún vivo con el hijo de ambos (…). Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y yo, que comenzó el año 1987, probado como está, que a los tres años siguiente nació nuestro primer hijo, y, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestro hijo común…”.

Igualmente, la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, abogada Frahemina Martínez Navas, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Omissis…
“Cumpliendo con mi deber de defensor judicial hago saber a esta instancia judicial que hasta la presente fecha no he tenido conocimiento de personas herederas desconocidas o interesadas en el presente juicio; en virtud de esa situación y a todo evento en aras de preservar el derecho a la defensa comparezco ante esta Instancia para tal fin.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, lo cual probaré en el transcurso del proceso si apareciere alguien interesado y me aporte elementos para la defensa de sus intereses…”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 10 de abril de año 1987, con el causante Mariano José Díaz Paredes (+), relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que la falta de contestación a la demanda pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, debe apuntar el Tribunal que la defensora judicial de los terceros interesados en el presente juicio compareció y procedió a contestar la demanda en términos generales, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda de concubinato intentada por la actora, negando ser cierto los hechos libelados.
En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consigno junto al escrito libelar y de subsanación, los siguientes documentos:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de Poder General de Representación, Administración y Disposición, otorgado por la demandante María Elena Zambrano Romero, a los abogados Ubaldo Antonio Lugo Querales y Juan Carlos Arocha Villanueva, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Guanare en fecha 24-09-2019, inserto bajo el Nº 18, Tomo 147, folios 70 al 73. (Folios 02 al 04).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: María Elena Zambrano Romero. (Folio 05).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Mario José Díaz Paredes (+). (Folio 06).

• Original de Constancia de Residencia de la ciudadana María Elena Zambrano Romero, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto de fecha 17-09-2019 (Folio 08). Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar residencia de la actora desde hace más de veinte años. El cual se valora de conformidad con el articulo 429 (Sentencia Nº 0003 del 11/02/2021, Sala político Administrativa), y así se decide.

• Copia fotostática simple de documento de Compra venta de unas Bienhechurías, al ciudadano Mario José Díaz Paredes, emanado de la Oficina de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 16-09-2002, inserto bajo el Nº 19, Tomo 51. (Folios 09 al 11).

• Copia fotostática simple de documento de Compra venta de un lote de terreno, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 7 bis, del Municipio Guanare estado Portuguesa, al ciudadano Mario José Díaz Paredes, emanado de la Oficina de la Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 12-05-2017, inserto bajo el Nº 2017-600, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15709, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (Folios 15 al 60).

• Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano: Mario de Jesús Díaz Zambrano, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Catedral, de fecha 09-07-2002.

• Original de Acta de Defunción del ciudadano: Mario José Díaz Paredes, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 19-06-2019, Nº 596. (Folio 25).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Magaly Josefina Díaz Rodríguez. (Folio 26).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Zulay Verónica Díaz Rodríguez. (Folio 27).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Mario de Jesús Díaz Zambrano. (Folio 28).

VALORACIÓN PROBATORIA:
La parte demandante junto al escrito libelar y de subsanación consigna acta de defunción del ciudadano Mario José Díaz Paredes, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, corre inserta en copia certificada al folio 25, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, ni por la Defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante. Así se declara.
En cuanto, a los documentos de identidad de los hijos del causante ciudadanos: Magaly Josefina Díaz Rodríguez, Zulay Verónica Díaz Rodríguez y Mario de Jesús Díaz, se le confiere pleno valor probatorio. Al igual que el acta de defunción (folio 25), quedando demostrado con dichas documentales el vínculo filial que los unía con el De cujus y quienes ostentan la cualidad de demandados en el presente proceso. Así se establece.
Advierte este sentenciador que la existencia de los anteriores elementos probatorios en autos (acta de defunción, copias de cédulas de identidad, copias simples de compra venta de terreno y de las bienhechurías, copia simple de Poder General de Representación, Administración y Disposición), no son determinantes para declarar si entre la demandante y el causante Mario José Díaz Paredes, existió una relación concubinaria, lo cual es el objeto del presente juicio. Así se declara.
En este sentido vale destacar, la formación del material de conocimiento en todo proceso, constituye una carga para las partes y no puede ser otra que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que, hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.
En este orden, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, esta operadora de justica observa que, la parte actora no asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el causante Mario José Díaz Paredes, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, en vista que el demandante no presento prueba alguna que conlleve a dar certeza de la misma, ni promovió testimoniales en las cuales sustentar sus dichos, como consecuencia, las pruebas valoradas no son las pruebas idóneas para demostrar hechos históricos, como si lo es la prueba testimonial, es forzoso concluir que la parte demandante no demostró los respectivos hechos alegados en su libelo. Así se establece.
De tal manera que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas, a la luz de las anteriores consideraciones, estima este juzgador que, no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO ROMERO, que entre ella y el fallecido MARIO JOSÉ DÍAZ PAREDES, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se declara.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera esta sentenciadora que debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: MARÍA ELENA ZAMBRANO ROMERO, en contra de los ciudadano: ZULAY VERÓNICA DÍAZ RODRÍGUEZ, MAGALY JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, todas plenamente identificadas en autos, en su condición de herederos conocida del causante MARIO JOSÉ DÍAZ PAREDES, supra identificado.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (19-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.