REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 19 de Junio de 2023.
Años: 213° y 164°.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, con relación a la Tercería opuesta presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO R. FIGUEREDO y HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 34.419 correlativamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: CARLOS CRUZ DE LA CONSOLACIÓN BESCANZA GÓMEZ, FÁTIMA YOLANDA DE LA C BESCANZA GÓMEZ, ALEIDA MAGLENES BESCANZA DE SÁNCHEZ, SARA ELISA DE LOS DOLORES BESCANZA DE PINTO, CRISTIAN RAMÓN BESCANZA ALVARADO, ELISA DEL VALLE ALVARADO BESCANZA y HÉCTOR RAMÓN ALVARADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.244.918, V-4.239.509, V-4.239.492, V-5.131.684, V-13.530.887, V-13.605.179 Y V-4.195.791 en ese mismo orden, según se evidencia en instrumento Poder Especial que riela en autos, se pudo constatar que no hubo pronunciamiento acerca de la providenciación del vencimiento del lapso probatorio que de acuerdo al cómputo que lleva este Juzgado por Secretaría, esta etapa inició en fecha 22-05-2023 inclusive, además discurriendo los siguientes días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 del mes de mayo del año 2023. Asimismo, los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 14 del mes junio de 2023, de lo que se colige que el lapso de promoción de pruebas en la presente tercería concluyó el día 14-06-2023, fecha en la cual debió dejarse constancia del vencimiento del lapso antes indicado; evidenciándose igualmente, que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se dejo sentado anteriormente, este Despacho Judicial de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente incidencia de tercería, pudo evidenciar que para la fecha del vencimiento del lapso probatorio, vale decir, 14-06-2023, ninguna de las partes, aportó medio probatorio alguno del que pudiera valerse durante el proceso incidental; en razón de ello, por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:
“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1349, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:
“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses, toda vez que de las actuaciones procesales que acompañó a su solicitud de amparo, se evidencia que dicho defensor procedió a dar contestación a la demanda aún antes de que el Instituto Postal Telegráfico informara sobre el resultado de la entrega del telegrama que éste le había enviado al hoy quejoso, y que, en todo caso, tampoco llegó a su destino. Dicha comunicación, que resultó fallida, notificaba a la entonces parte demandada de la designación del defensor en el juicio que por resolución de contrato, había sido incoado en su contra, lo que dio como resultado que dicho auxiliar de justicia diera contestación a la demanda en términos genéricos y sin tener el suficiente conocimiento de la existencia de algún hecho que pudiera ser alegado en la defensa de su representado o, igualmente, de la existencia de alguna prueba que pudiera serle opuesta a la parte actora en ese juicio.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado nuestro)
Omissis…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que la defensora judicial del demandado Héctor Rafael Alvarado Bescanza, designada por éste Tribunal (defensora ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses del demandado, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora, en el sentido, que la abogada Frahemina Martínez Navas, no cumplió con la carga de promover pruebas en la presente incidencia de tercería en la oportunidad legal correspondiente, conductas que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de su representado, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Determinado lo anterior, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho y evidenciándose, que no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, partiendo de la premisa el defensor judicial debe velar por la defensa de su representado, esa es su principal función y único objetivo como auxiliar de justicia, goza de los poderes de un apoderado judicial, con la diferencias que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos del demandado, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso declarar la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de fecha 15-06-2023 (Folios 53 y 55), con exclusión de los autos de fecha 15-06-2023 y 16-06-2023 (Folios 54 y 56), y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Déjese copia fotostática certificada del presente auto en la pieza principal del presente expediente. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de fecha 15-06-2023 (Folios 53 y 55), con exclusión de los autos de fecha 15-06-2023 y 16-06-2023 (Folios 54 y 56), y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: Se ordena dejar copia fotostática certificada del presente auto en la pieza principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (19-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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