REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 02235-C-23.

PRESUNTOS
AGRAVIADOS: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 31-05-2019.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE).

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se recibió en fecha 16-06-2023 y visto el escrito constante de seis (06) folios utilizados y un (01) anexo, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 299.478, contra LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 31-05-2019, presidido por el Juez Provisorio JORGE ELEAZAR QUINTERO VALDERRAMA, en el expediente N° 2973-2019, Motivo: Desalojo de inmueble (local comercial), partes: Betti Maritza García De Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.913, (apoderada judicial de la ciudadana Mónica Del Carmen Martínez Pineda), contra los ciudadanos: Juan Alberto Terán, Douglas José Pacheco Lara y Gerónimo Coromoto Álvarez; désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02235-C-23.
En tal sentido, procede de seguidas este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual hace en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, estatuye que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia relativos a la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-2000, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, criterio reiterado que permanece vigente. En la referida sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; razón por la cual, de conformidad con el mismo y lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el caso sub examine, alegaron los presuntos agraviados en su escrito libelar lo siguiente:
”… Ante usted muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer como en efecto lo hacemos ex artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentada en el fallo N 07, de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-10, caso José Amando Mejía Betancourt y otro, formal acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (ubicado en este mismo Palacio de Justicia), de fecha 31/05/2019, incardinada en el expediente N° 2973-2019, a los folios 28 al 43, del cual acompañamos la tercera pieza en copias certificadas donde se encuentra el fallo y las transacciones judiciales, marcadas con la letra "A": cuya tercera beneficiara es la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N" V-10-054.576, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a quien pedimos se notifique en cabeza de su apoderada abogada BETTI MARITZA GARCIA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N V-15.138.956, IPSA N° 250,913, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el Edificio Don Alejandro. Av. Principal, La Pastora, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Juzgado agraviante, sin que pueda entenderse que se acciona en su contra intuito personae sino en contra de la Administración de Justicia?
Son los hechos que en fecha 27/05/2019, celebramos por ante el Juzgado agraviante una transacción judicial en el marco de un juicio de desalojo de local comercial con la tercera beneficiaria referida supra, quien es la arrendadora, allí ambas partes hicimos un contrato de arrendamiento con todos los requisitos legales, que pondría fin a la beligerancia inter partes, más en la "cláusula vigésima" (folio 15 y 23 de las copias certificadas) se dejó establecida la renuncia a la "prórroga legal derecho este que como todos sabemos es irrenunciable' a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 26 eiusdem, por tanto, de orden público conforme al artículo 6 del Código Civil al no poderse relajar la norma por las partes.
Por eso, siendo de orden público los derechos de todo arrendatario en nuestro país la homologación debla ser parcial y no total por así establecerlo el legislador en el articulo 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dicha homologación impartida por el Juzgado agraviante es nula parcialmente en lo que respecta a la cláusula vigésima, ya que ha debido haberse homologado parcialmente nunca en forma total, porque tal cláusula viola el orden público al no poderse pasar por encima del orden público absoluto de la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario. y la misma violación pudiéramos decir de la renuncia a la preferencia ofertiva que aparece en la misma cláusula que homologó el Juzgado agraviante
Así mismo, siendo de orden público absoluto la institución de la prórroga legal arrendaticia no se aplica la regla de caducidad prevista en el artículo 64 de la LOA: "...a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público...", es decir, pueden haber pasado más de seis (06) meses desde la firmeza del fallo objeto de este amparo constitucional, y sin embargo es admisible el mismo por así establecerlo en estos casos excepcionales la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Así las cosas, no podemos ser desalojados pese al vencimiento del lapso de duración de la relación arrendaticia prevista en la cláusula quinta (folio 13 y 21), al ser de cuatro (04) años fijos desde la fecha de la homologación (31/05/2019), los cuales fenecieron el día 31/05/2023, nos corresponden por la irrenunciable prórroga legal prevista en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cantidad de tres (03) años de prórroga legal en el inmueble arrendado como situación jurídica que nos corresponde inmediatamente, por haber principiado en antigüedad la realidad de la relación arrendaticia entre las partes en fechas 01/06/2007 y 15/11/2008 (cláusula tercera folios 12 y 20), respectivamente, es decir, se vencería el día 31/05/2026, cuestión que no ha sucedido, por tanto mal podemos se desalojados arbitrariamente y en franca violación al orden público arrendaticio por el Juzgado agraviante en abierta violación a nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que teníamos derecho a ser protegidos en la homologación de esa transacción porque rayaba en una de sus cláusulas y sigue rayando en la violación del orden público de la prórroga legal. Y así pedimos se declare.
Justificamos y juramos la urgencia en la escogencia del presente mecanismo constitucional por encima de toda vía ordinaria, porque en el referido asunto llevado por el Juzgado agraviante, se decretó en fecha 14/06/2023 la ejecución forzosa según se evidencia al folio 69 al 81, de la tercera pieza que se adjunta en copia certificada, fijándose para la fecha del 20/06/2023, esto significa que es inminente el desalojo no quedándonos más ningún otro tiempo para incoar una vía ordinaria ¿con qué tiempo si no lo tenemos?. el desalojo está a la vuelta de la esquina, razón por la cual, además de lo anterior, pedimos a titulo de medida cautelar innominada ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA se suspendan los efectos del fallo accionado en amparo y la misma ejecución forzosa mientras se tramita el presente asunto para evitar todo agravio a nuestros derechos y bienes que se encuentran en los inmuebles suficientemente identificados en la cláusula cuarta (folios 12 y 20 de las copias certificadas que se acompañan y que se dan por reproducidas en este acto), hasta tanto no sea resuelto el presente amparo…
(…)
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante este honorable Tribunal, que se solicita:
Primero: Declare procedente y urgente la medida cautelar innominada pues de lo contrario seremos ejecutados, ya que estamos a merced de la ejecución inconstitucional de un desalojo en irrespeto al orden público absoluto inquilinario.
Segundo: Declare como de mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993, del 16/07/2013, expediente Nº 13-230, publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva, salvo la respectiva audiencia oral que considere llegar a fijar.
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional anulando in parte la sentencia objeto de esta acción de amparo, por ser nula de nulidad absoluta la cláusula vigésima de las transacciones judiciales suscritas ante el Juzgado agriviante, restableciendo la situación jurídica infringida en las condiciones peticionadas supra, o como mejor lo considere este honorable Tribunal dejando a salvo su función tuitiva, por haber rayado en la violación al orden público absoluto de la prórroga legal arrendaticia.
Cuarto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, y conforme a la LOA…”

Precisado lo anterior, se observa, que la presente acción de Amparo Constitucional, persigue que restituyan los derechos a la prorroga legal y a la preferencia ofertiva de la relación arrendaticia que se estableció en el Contrato de Transacción Judicial homologada por el Juzgado presuntamente agraviante “Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa” y que se anulen las cláusulas lesivas de dichos derechos, es decir, que se declare la nulidad parcial de la sentencia que decreto la homologación de la Transacción Judicial dictada en fecha 31-05-2019 y que se encuentra en etapa de ejecución por el mismo Tribunal que la dicto, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica presuntamente infringida.
Planteada de esta manera la solicitud, no quedan dudas de que la acción ha sido ejercida principalmente, con ánimo de enervar los efectos de la sentencia que emana del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que homologo la transacción judicial descrita y además solicitan la nulidad de algunas de sus cláusulas; subsidiariamente a ello, se pretende que se paralice la orden de ejecución de dicha sentencia. En todo caso, ésta última nació a consecuencia de la existencia de la primera; por ello, en lo sucesivo, este tribunal estimará que la presente pretensión de tutela constitucional ha sido ejercida contra la decisión dictada el treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve (31-05-2019) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se declara.
Así las cosas la acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias por esta institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.
En virtud de la antes expuesto, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 Constitucional. Aunado a ello, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal: “dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista EnriqueVéscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Sobre este mismo particular, en sentencia N° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”

Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que desde el 31 de mayo de 2019 los accionantes ya estaban en conocimiento de que había sido publicada una decisión que les desfavorecía; en consecuencia, ya podían optar bien por el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la Ley, o bien hacer valer la pretensión de tutela constitucional.
En este mismo sentido, y sin margen de dudas, la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el 31 de mayo de 2019; y desde ese día hasta el 16 de junio de 2023, fecha de la proposición efectiva de la presente acción de amparo, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
Es por ello, que en virtud de la doctrina y la jurisprudencia citada, este Tribunal concluye que en el caso de autos es evidente que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la homologación ocurrió en fecha 31-05-2019, y hasta este momento, han sobrepasado suficientemente los seis meses de caducidad establecidos en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 “… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
Por otra parte, en cuanto a que dicha caducidad no es aplicable al presente caso según lo afirma el quejoso en su escrito libelar, en virtud, de que la prorroga arrendaticia y la preferencia ofertiva son derechos del arrendatario sobre los cuales no se admite la libre disposición de los mismos, en razón de que son de orden público, esto lo desvirtúa el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expresamente dispone sobre la prorroga: “…al vencimiento de los contrato de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador optativa para el arrendatario…“, lo que significa que el arrendatario si podía disponer de su derecho a la prorroga arrendaticia, razón por la cual si opera la caducidad en la presente acción de amparo. Ahora, con referencia a la preferencia ofertiva, la misma se aplica cuando el arrendador proceda a enajenar el inmueble arrendado durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y el accionante en amparo no hace por ninguna parte referencia al hecho de que el arrendador este ofreciendo en venta el inmueble objeto del contrato, siendo además que de las actas procesales en el contrato de transacción específicamente en la clausula vigésima “…el arrendatario libre de coacción y apremio declara que RENUNCIA como pacto de convenio con LA ARRENDADORA a la prorroga legal, así como también declara que no tiene intención de adquirir en compra el bien por lo que libera a la arrendadora de la opción de compra…”, lo que desvirtúa que se le haya violentado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y mucho menos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara.
En tal sentido, y respecto al orden público constitucional que según el quejoso, fue lesionado, es importante acotar, cuando realmente estamos en presencia de una violación al orden público constitucional, ya que como lo ha afirmado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, no toda violación constitucional es de orden público, así ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada:

“Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta Máxima Instancia Constitucional, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia N° 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide(…).”
Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales del denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos del quejoso, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.”

Ahora bien, es en razón de lo antes expuesto, que esta jurisdicente considera que las violaciones al orden público denunciadas, deben desestimarse, por cuanto en la homologación atacada no se puede determinar una violación al orden público constitucional. Y así se declara.
Así, y con referencia a la Transacción Judicial recurrida en Amparo Constitucional ante esta Instancia, fundamentado el mismo en la nulidad parcial de la homologación de la transacción efectuada entre las partes, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, de la siguiente manera:

Artículo 1.718 (Código Civil).- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 255 (Código de Procedimiento Civil).- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En otro orden de ideas, es preciso resaltar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Del análisis del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la Sala constitucional ha señalado (vid. STC 1019/2000) que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“…(I) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (II) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, (III) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”

En el presente caso, los presuntos agraviados, cuestionaron la constitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; fundado en la existencia de vicios que afectan de nulidad la transacción celebrada entre las partes. Ahora bien, por lo anterior no debe presumirse que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo, incurrió en usurpación de funciones o en abuso de poder al confirmar el auto de homologación referido, pues, por el contrario, el mismo actuó en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico. En efecto, el antes citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad de homologar la transacción, cuando la misma versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de tal suerte que el mismo ejerce una valoración sobre la conformidad a derecho de la transacción celebrada, valoración que, en modo alguno, puede estar sujeta a la revisión por parte del Juez constitucional, a menos que de la misma se desprenda una infracción a los derechos fundamentales, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por ser los derechos denunciados como lesionados, a fines con la competencia de esta Instancia en materia civil.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUANAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 31-05-2019, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (19-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.