REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02175-C-22.
DEMANDANTE: ZANDRA CAZAGUAO CAZAGUAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.217.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 135.617 respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL MARÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.477.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 101.584.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informe de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-05-2022, la ciudadana: ZANDRA CAZAGUAO CAZAGUAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.217, de este domicilio, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO R. FIGUEREDO y JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 135.617 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Figueredo y Asociados, ubicado en la calle 13, cruce con carrera 04, local 1, Edificio Don Ángel, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; contra el ciudadano: RAFAEL MARÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.477, domiciliado en la calle Nº 20 entre carrera 8 y 9, línea 13 de Abril de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 27-05-2022 (Folio 11), se le dio entrada y quedo registrado en el libro de causas bajo el Nº 02103-C-20.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 02-06-2022, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial de los terceros interesados. Se libro edicto. Consta en autos la entrega del edicto a la parte actora y publicación del mismo en la cartelera del tribunal. (Folios 12 y 13).
La parte actora ciudadana Zandra Cazaguao Cazaguao, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano José Gustavo Uzcategui, mediante diligencia de fecha 22-06-2022, confirió poder apud acta al abogado Julio R. Figueredo y al referido abogado asistente. Folio 17
Se recibió diligencia en fecha 25-07-2022, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado José Gustavo Uzcategui, mediante la cual solicito la designación de Defensor Judicial de los terceros interesados. Esta Instancia acordó lo solicitado por auto de fecha 28-07-2022, mediante el cual designo como Defensora Judicial de los terceros interesados a la Abogada Frahemina Martínez Navas, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 21 al 25).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: José Gustavo Uzcategui, en diligencia de fecha 20-0-2022, solicitó la citación de la defensora judicial de los terceros interesados, asimismo la citación del demandado. Y en auto de fecha 23-09-2022, se acordó lo solicitado. Se libraron las correspondientes boletas de citación. Por auto de fecha 26-09-2022, se armaron las compulsas y se agregaron a las boletas de citación. Folios 26 al 28.
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencias de fechas 29-09-2022 y 13-10-2022, devolvió boletas de citación de la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Frahemina Martínez, y del demandado ciudadano: Rafael María Monsalve Hernández, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 29 y 32).
La defensora judicial de los terceros interesados abogada Frahemina Martínez Navas, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 25-10-2022 (Folio 33). Se agregó.
En actas de fecha 24-11-2022, que rielan a los folios 34 y 34, se dejó constancia se recibieron los escrito de pruebas de la defensora judicial de los terceros interesados abogada Frahemina Martínez Navas y del coapoderado judicial de la parte actora abogado José Gustavo Uzcaregui. Las mismas fueron agregadas en fecha 02-12-2022. En esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 36 al 39.
Este Despacho Judicial dicto autos en fecha 12-12-2022, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de los terceros interesados abogada Frahemina Martínez Navas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. Folios 40 y 41.
Se levantaron acta en fecha 16-12-2022, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana María Zoraida Bastidas García y Zulay Josefina Matute, promovidas por la parte actora. Folios 42 y 43.
Inserto al folio 44, auto de fecha 14-02-2023, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho, la defensora judicial de los terceros interesados abogada Frahemina Martínez Navas. Se agregó. Folio 46.
Mediante auto de fecha 09-03-2023, se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes. (Folio 47).
Riela en el folio 48, auto de fecha 21-03-2023, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Se dicto auto en fecha 22-05-2023 (Folio 49), mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en el escrito de libelar alegó lo siguiente:
Omissis…
DE LOS HECHOS
A partir del 13 de Julio del 1.990, mi persona inició una unión concubinaria con el ciudadano: RAFAEL MARÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.477 teniendo relaciones propias de concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, y en todas nuestras relaciones sociales. Desde el inicio de nuestra relación concubinaria, fijamos nuestro domicilio en el Barrio Cementerio, Calle Nº 28, Carrera 12 y 13, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hasta el 18 de febrero del 2022 en que decidimos separarnos por mutuo acuerdo. De esta unión procreamos dos (2) hijas de nombres; MARIA DE LOS ANGELES Y MARIA ALEJANDRA MONSALVE CAZAGUAO, (…).
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Omissis…
Razón por la cual comparezco por ante su competente autoridad para intentar formalmente como en efecto lo hago Acción Mero declarativa de Concubinato en contra del ciudadano: RAFAEL MARÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, …, para que convenga o en su defecto lo declare el tribunal, que mantuvimos una relación concubinaria desde el día 13 de Julio de 1.990 hasta el 18 de Febrero del 2022…”
Igualmente, la defensora judicial de los terceros interesados, abogada Frahemina Martínez Navas, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
Omissis…
“Cumpliendo con mi deber de defensor judicial y por cuanto hasta la presente fecha no han surgidos herederos desconocidos que tengan interés en el presente asunto; siendo ello así, a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda. En caso de que alguna persona se presente como parte interesada en este proceso, diligentemente los representare y defenderé sus intereses…”.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana: María Alejandra Monsalve Cazaguao (Folios 05 al 07), expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, de fecha 04-02-2014. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que la ciudadana María Alejandra Monsalve Cazaguao, es hija reconocida de los ciudadanos: Zandra Cazaguao Cazaguao y Rafael María Monsalve Hernández. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Copia fotostática Simple de partida de nacimiento de la ciudadana: María de los Ángeles Monsalve Cazaguao (Folio 08), expedida por la oficina de Registro Municipal en fecha 18-09-2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que la ciudadana María Alejandra Monsalve Cazaguao, es hija reconocida de los ciudadanos: Zandra Cazaguao Cazaguao y Rafael María Monsalve Hernández. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato (Folio 10), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, en fecha 13-07-2007, donde hace constar que la ciudadana Zandra Cazaguao Cazaguao, titular de la Cédula de identidad Nº 13.041.217, vivió en concubinato con el ciudadano Rafael María Monsalve Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 10.059.477, desde 17 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.
TESTIMONIALES
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas: Maria Zoraida Bastidas García y Zulay Josefina Mature.
• MARIA ZORAIDA BASTIDAS GARCIA, (Folio 42), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zandra Casaguao y al ciudadano Rafael María Monsalve Hernández? CONTESTÓ: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zandra Casaguao mantuvo una relación concubinaria con Rafael María Monsalve Hernández por mas de treinta años de forma publica y notoria? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué Diga la testigo que durante la unión concubinaria de los señores Zandra Casaguao y Rafael María Monsalve Hernández la iniciaron en el barrio cementerio calle numero 28 carrera 12 y 13 del Municipio Guanare? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria procrearon dos hijas de nombre María de los Ángeles y María Alejandra Monsalve Casaguao? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ Porque fueron mis vecinos en la unión de ellos eran mis vecinos y mucho antes de ponerse a vivir con Rafael María Monsalve Hernández la conocía a ella y conocí a su mama. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe que existen otros hijos que no hayan sido mencionados en este juicio? CONTESTÓ: De esa unión no se porque se que las dos muchachas son hijas de ellos dos. Es todo cesaron las preguntas…”.
• ZULAY JOSEFINA MATUTE, (Folio 43), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zandra Casaguao y al ciudadano Rafael María Monsalve Hernández? CONTESTÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zandra Casaguao mantuvo una relación concubinaria con Rafael María Monsalve Hernández por mas de treinta años de forma publica y notoria? CONTESTÓ: Si es correcto me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué Diga la testigo que durante la unión concubinaria de los señores Zandra Casaguao y Rafael María Monsalve Hernández la iniciaron en el barrio cementerio calle numero 28 carrera 12 y 13 del Municipio Guanare? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria procrearon dos hijas de nombre María de los Ángeles y María Alejandra Monsalve Casaguao? CONTESTÓ: Si es verdad. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ Porque ellos vivieron en una residencia en la casa de mi mama y antes de eso yo ya los conocía. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe que existen otros hijos que no hayan sido mencionados en este juicio? CONTESTÓ: Hasta ahora no se si existen mas hijos. Es todo cesaron las preguntas…”.
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: que todos son contestes en determinar que la accionante y el demandado fueron pareja durante largos años que convivieron en familia y procrearon varios hijos y que la relación se mantuvo aproximadamente durante un periodo mayor a 30 años que son los mismos años que señala la demandante en su escrito libelar. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la el 18 de febrero del año 2022, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Carmen María Cañizalez Márquez, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa 1990, inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano Rafael María Monsalve Hernández, que dicha relación de hecho se prolongo durante treinta y un (32) años y ocho (08) meses, que procrearon dos hijas, y fomentaron bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la actora ZANDRA CAZAGUAO CAZAGUAO y, plenamente identificada en autos y el ciudadano RAFAEL MARÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, existió una relación concretamente concubinato que se inició en fecha 13-07-1990 hasta el 18-02-2022, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: actora ZANDRA CAZAGUAO CAZAGUAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.217, declarándola CONCUBINA del ciudadano: RAFAEL MARÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.477, unión estable de hecho que se inició el día trece de julio de mil novecientos noventa (13-07-1990) y se mantuvo hasta el día dieciocho de febrero de dos mil veintidós de (18-02-2022).
Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés (21-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.
|