REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 01632-C-13
DEMANDANTES: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150 y V-12.236.704 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 58.860 y 165.021 correlativamente.

DEMANDADOS:




APODERADA JUDICIAL:
PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891 respectivamente.

ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378
MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL).
MATERIA: CIVIL.

ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO SEPARADO (FRAUDE PROCESAL).

Se inició la presente incidencia en fecha 04-07-2022, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la profesional del derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, consigno escrito de fraude procesal. (Folio 221 al 237 de la pieza principal)
En fecha 08-07-2022, se admitió el fraude procesal acordándose la apertura del lapso probatorio, así mismo se ordeno la notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Procurador General de la República. Se hizo hincapié que la incidencia se tramitará por cuaderno separado. Se libraron boletas conjuntamente con despacho de comisión y oficio Nº 88-22 dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 238 de la Pieza Principal).
La profesional del derecho ciudadana Marily Bustamante, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia de fecha 01-08-2022, mediante la cual solicito se designara como correo especial a la ciudadana Siljania del Valle González, a los fines de llevar los oficio dirigidos a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha mediante auto se acordó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. (Folios 22 y 23 del cuaderno separado fraude procesal).
En fecha 04-08-2022, mediante auto se acordó designar como correo especial a la ciudadana Siljania del Valle González Toro, a los fines de llevar los oficios dirigidos a la procuraduría general de la república. Consta en autos acta de juramentación de la misma, en la cual se dejó constancia que recibió en sobre sellado oficio Nº 88-22 dirigido a la URDD del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 24 y 25 del cuaderno separado fraude procesal).
Mediante diligencia de fecha 21-09-2022, la alguacil del tribunal, consigno boleta de notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, debidamente firmada por la ciudadana Yosely Bracamonte. Se agregó. (Folios 26 y 27 del cuaderno separado de fraude procesal).
Se recibió en fecha 15-11-2022, acuse de recibo del oficio Nº 88-22, dirigido a la unidad (distribuidor) de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 28 del cuaderno separado de fraude procesal).
En fecha 28-03-2023, se recibió resulta de la comisión de notificación del Procurador General de la República, mediante oficio Nº AP31-F-C-2022-000561, de fecha 06-12-2022, proveniente del Tribunal Decimo Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. Se agregó. (Folio 29 al 37 del cuaderno separado de fraude procesal).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante, en la demanda de fraude alego:

“…ante usted ocurre y expone para denunciar el fraude procesal que la presente causa (…). En fecha 05 de Mayo la ciudadana HERMINDA VEGA RINCON presento la primera tercería sustentado con un Titulo Supletorio levantado en fecha 12 de Marzo de 1998, es decir diez días después del fallecimiento del causante: Silvio Gonzalez y el cual fue registrado en fecha: 11-06-2014, con este documento se evidencia la colusión ya que dicho documento fue registrado con una autorización de data 23 de Marzo de 1998, ficha catastral expedida por la alcaldía del Municipio Sucre de fecha 16 de Marzo de 1998, documento que solo se mencionan en la nota del registro, (…). La tercerista logra registrar el titulo supletorio que tiene como fundamento para intentar la tercería es porque en la oficina del Registro Público de Biscucuy trabajaba el abogado: PAUL FROILAN RUSO GONZALEZ como jefe de Servisión de esta oficina del SAREN de Biscucuy (…). Ahora existen en autos dos ventas realizadas por la Alcaldía de Municipio Sucre sobre el mismo bien. Estos actos fraudulentos realizados en fecha 20 de Junio de 2017 es decir dos meses después de haber intentado la segunda tercería en fecha 06 de Marzo delo 2017 y es la que dejo abierta la Juez cuando se aboco al conocimiento de la causa. (…). Que evidenciado la colusión, el dolo, la mala fe con que ha actuado el abogado LUIS ADOLFO VELAZCO, conjuntamente con su hermano Silvio JOSÉ González Vega y la ciudadana: HERMINDA VEGA RINCÓN…”
En este sentido, en la oportunidad correspondiente la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que ninguna de las partes promovió pruebas sobre las cuales esta operadora de justicia se tenga que pronunciar.
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

…Omissis…
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte... Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”

En virtud de lo antes transcrito, es necesario hacer una serie de consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la misma:
El fraude procesal puede ser atacado bien por vía incidental cuando el daño es causado a través de un solo proceso jurisdiccional o bien por vía autónoma cuando el daño es causado con la colusión de varios procesos, el cual debe ser detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes. Este puede ser detectado, tratado, combinado, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal; o la denuncia a través de la demanda autónoma cuando los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter extraprocesal, es decir, se encuentran inmersos en distintos procesos.
En el caso de marras, el Tribunal observa de los hechos narrados en el escrito contentivo de la denuncia del fraude incidental, donde señalan que surgió de la confabulación de la ciudadana HERMINDA VEGA RINCON (tercerista), junto con su hijo SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA (parte demandada), y de su apoderado abogado LUIS ADOLFO VELAZCO, plenamente identificados en autos, para cometer actos maliciosos para causar un caos procesal y retardar la causa principal, es decir, el juicio de partición.
Ahora bien, por una parte, la accionante por fraude procesal, manifiesta que “el forjamiento de documentos públicos que ella denuncia, el tráfico de influencia y otros desmanes que atribuye a la parte demandada en el juicio de partición”, son parte del fraude procesal, no obstante, la jurisprudencia arriba citada es clara respecto a que para considerar como fraude procesal las maquinaciones y artificios deben haberse realizado dentro de un proceso judicial, es decir, que se utilice el proceso, no como un mecanismo para dirimir controversias y realizar la justicia, sino como un mecanismo artero para perjudicar a la contraparte y obtener un beneficio para sí o para un tercero, por lo tanto, esta no es la vìa procesal idónea para denunciar dichas conductas indicadas como dolosas por la parte accionante en fraude. Y así se declara.
En ese orden de ideas, de los autos se constata que el juicio de tercería, intentado por los demandados por fraude procesal Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, y que la representante judicial de los accionantes por Fraude Procesal la Profesional del Derecho ciudadana Marily Bustamante de Placencio, esgrime como fundamento de su acción, fue declarada inadmisible en fecha 11-07-2022, tal y como consta en copia fotostática certificada que riela al folio 20 del presente cuaderno separado de fraude, por lo tanto consistiendo el Fraude Procesal en aquellas actuaciones dentro de un juicio, que mediante maquinaciones y artificios buscan crear un caos procesal y beneficiar así a quienes promueven esas actuaciones, es evidente que las supuestas maquinaciones y maniobras alegadas

como diseñadas para perjudicar a la parte actora del juicio de partición-, no pudieron surtir el efecto buscado por quienes lo intentaron, en razón de que dicha maniobra, en juicio de tercería, como bien señaló la denunciante en fraude, fue inadmitida y por lo tanto, no pudo surtir ningún efecto procesal, es en razón de ello que esta denuncia incidental de Fraude Procesal debe ser desestimada por cuanto las actuaciones procesales denunciadas como constitutivas de dicho fraude, ya han sido anuladas por este Tribunal en el momento en que se declaró inadmitida la tercería propuesta en fecha 28-03-2022. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal propuesto por la Representación Judicial del la parte actora abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en contra de los demandados en tercería ciudadanos: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la notificación a la representante de la Fiscalía Segunda con Materia Civil, contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Procurador General de la República. Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO (codemandantes); PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA (codemandados), se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo para la práctica de la notificación del ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO (codemandante), se comisionada amplia y suficientemente al Juzgado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por último, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés (05-06-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.