REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº S-2764-23-C.
SOLICITANTE: ITALO JOSÉ VELÁSQUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.707.
ABOGADA ASISTENTE: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.147.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAUSA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
El Tribunal vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano: ITALO JOSÉ VELÁSQUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.707, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.147; la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Désele ENTRADA en el libro de solicitudes signado bajo el Nº S-2764-C-23.
El solicitante en su escrito expone lo siguiente:
“…Fui presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el año 1976, por mi madre la ciudadana MARIA REGINA VALERA ROJAS, según se evidencia en el acta de nacimientos inserta en los Libros de Registro civil de Nacimiento de la Parroquia Guanare del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el No 1394, folio 27 Fte, Tomo 6 correspondiente al año 1976; en la cual aparece la NOTA MARGINAL el reconocimiento posterior realzado por mi padre el ciudadano YTALO RAMON SINGER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.058.119, en fecha 25 de junio del año 1982, según acta de reconocimiento Nº 1268...”
(…)
Ahora bien ciudadana juez en el acta de nacimiento existe errores de transcripción que señalo a continuación: 1) Allí se dice que mi Padre realizo el reconocimiento posterior a mi presentación, en fecha 25 de junio del año 1982, pero al momento de identificarlo lo hacen con el nombre de ITALO RAMON VELASQUEZ, siendo su verdadera identificación YTALO RAMON SINGER VELASQUEZ, cometiéndose un erro de transacción y omisión, en cuanto al nombre, al colocarlo ITALO con la (I) latina, en lugar de YTALO con la (Y) griega, y omitiendo su primer apellido de SINGER, según se evidencia en su cedula de identidad que acompaño en copia simple marcada con la letra “B”; y partida de nacimiento de mi padre, la cual se entra inserta en los Libros de Registro civil de Nacimiento de la Parroquia Guanare del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 29/10/1956, anotado bajo el No 991, folios 96 con vto., Tomo 2 correspondiente al año 1956…”
(…)
Es por ello, Ciudadana Juez, en virtud de la imposibilidad de realizar la rectificación en sede administrativa, ya que fue agotada dicha instancia y aun teniendo como conocimiento que en función a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 144 que establece “las actas podrán ser rectificadas en sede administrativas o judicial.
Acudo a su despacho en función de que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que en la actualidad me encuentro en los tramites de solicitar pasaporte, y no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 773 ejusdem. Pido que se rectificada el acta de nacimiento donde mi identificación sea corregida con mi verdadero apellido siendo mi Nombre ITALO JOSE VELASQUEZ VALERA…”
El Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:
Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente solicitud, que el ciudadano: ITALO JOSÉ VELÁSQUEZ VALERA, plenamente identificados en autos, pretende la rectificación de partida de nacimiento, fundamentándola en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales consagradas a partir de 1999, de la manera siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…)
Articulo 1.-
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera…
(…)
Articulo 3.-
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (subrayado y negrilla de ese Tribunal)
De la anterior trascripción parcial de la resolución ut supra mencionada, las solicitudes y los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, dentro de las cuales está incluida las solicitudes de Rectificación de Partidas de Nacimiento, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en dicha resolución, quedó establecido que los Juzgados de Municipio, hoy Tribunales de Municipio Ordinario, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, en los que no estuvieren involucrados niños y/o adolescentes, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 eiusdem, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano: ITALO JOSÉ VELÁSQUEZ VALERA, plenamente identificado en autos, y DECLINA su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés (08-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Conste.
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