REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02155-C-21.
DEMANDANTE:
MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, DUGLAS GUSTAVO DAVILA MESA y MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.292, 81.325 y 108.003 respectivamente
DEMANDADOS: JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO Y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 71.953.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
Visto los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda y que ratifica en escrito consignado en el mismo acto, mediante el cual opone cuestiones previas y contesta el fondo de la controversia, en tal sentido, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, es obligatorio para este tribunal proveer sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción, a tal efecto, alega el accionado que el actor en su escrito de reforma del libelo de la demanda no estableció claramente la cuantía y en ese sentido afirma: ”…la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por no estar definida la cuantía de la demanda lo cual se debe a que el actor no determino con precisión la misma al establecerla en las formas de, Petro, bolívar, unidad tributaria y dólares, y que tampoco indicio la base utilizada para calcular y establecer el resultado de las Unidades Tributarias señaladas como cuantía de la demanda, siendo así no hay duda de que la acción carece de cuantía y por tal motivo no se puede determinar la competencia del Tribunal y así solicito sea declarado por esta instancia…“, cuestión esta de la que difiere quien aquí juzga, en razón que el demandado en la forma como plantea la cuestión previa vendría a constituir un defecto de forma y no una cuestión previa por incompetencia del tribunal, siendo así, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y así se declara.
En segundo lugar, conforme al citado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…“
De acuerdo a la norma antes citada, en relación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del accionado, contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serán resueltas en la definitiva de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refrendado en fecha 21-10-1999. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirma su competencia para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente.
SEGUNDO: En relación a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serán resueltas en la definitiva de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refrendado en fecha 21-10-1999.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (09-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Titular,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
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