REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Primero (01) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
Atiende este Tribunal, la solicitud de medida de secuestro judicial, realizada por el abogado Rafael Ramos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada en su contra por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903, y a los efectos de proveer observa:
Que la solicitante de la medida, en síntesis, requiere sea decretada la típica medida de secuestro, sobre “… el cien por ciento (100%) de los bovinos consistentes en vacas, toros, novillos, mautes y mautas, especialmente becerros y becerras que tienen el hierro del demandante, así como los orejanos que aun no han sido herrados, que se encuentran pastando en “EL PREDIO” descritos por el propio demandante…”.
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes de interés públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal advierte que la solicitud de la medida nominada; recae sobre semovientes, ganado bovino, que se encuentra pastando en el predio objeto de la litis, fundándose en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así en primer lugar debe ser advertido que según la clásica división de bienes, establecida en el derecho común, los hatos, rebaños, piaras y demás animales mansos o bravíos constituyen bienes inmuebles por su naturaleza. Señala el artículo 527 del Código Civil, a saber:
Artículo 527: Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
El fundamento de esta ficción de inmovilización que da carácter de inmueble a cosas que en realidad son auténticos semovientes, estriba en la razón práctica de que los accesorios deben seguir a los predios, en beneficio a la utilidad general y para que rindan todo provecho que son capaces de producir. Por consiguiente, el ganado, mientras permanezca en sus pastos o criaderos, es inmueble y no susceptible de ser secuestrado fundado en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada – reconviniente.
En el caso específico del secuestro judicial, este Juzgador considera que contraría los principios rectores del derecho agrario en los procesos de judiciales. De manera que aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como ideal, no lo es así para el caso de bienes de naturaleza agroproductiva, por cuanto implica necesariamente que el bien sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, exigiéndose la presencia de un Depósito Judicial o Secuestratario el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección del bien productivo, razón por la que, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. En consecuencia, al ser negativa para los fines del derecho agrario esa clásica tutela de índole civil y recayendo la misma sobre bienes inmuebles por su naturaleza, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte demandada – reconviniente, como así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por el abogado Rafael Ramos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, parte demandada – reconviniente en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria intentara en su contra el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1904, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00716-A-23.-