REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Junio de 2022.
Años: 213º y 164º.-

Por visto el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.828.267, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 19 de junio del 2019, quedando inscrita en el Tomo 35-A, número 43 expediente 411-27465 mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha seis (06) de junio de 2023, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que la decisión contra la se recurre constituye un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio y no genera ningún perjuicio irreparable que no pueda ser resuelto en la definitiva para la parte recurrente, en tanto, resuelve la solicitud de reposición al estado de admisión o declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, realizada por la misma parte demandante.

Tal como se señaló a la parte demandante en el anterior auto de fecha seis (06) de junio de 2.023, que cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al (138), tanto en el derecho común, (Vid Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil), como en el procedimiento ordinario agrario, se regula el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable, en caso de este último. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:

Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 07/04/2014, señaló:

Omissis
la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, constata este Juzgador, que habiendo sido ejercido nuevamente un recurso de apelación por el abogado, Rafael Ramos Penagos, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN realizada. Así se decide.

No puede pasar por alto esta instancia, la conducta del abogado recurrente al nuevamente ejercer en nombre de su patrocinado, el recurso ordinario de apelación contra una decisión interlocutoria en el presente proceso agrario. Por tanto, se debe indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

De igual manera, los abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión.

El abogado y la abogada litigante si bien tienen el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos en causa en las cuales le está prohibido, ya que con ello se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.

Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado ejerce el recurso ordinario de apelación en contra de providencias contenidas en autos interlocutorios que resultan legalmente inapelables. Por todo lo anteriormente indicado, este Juzgado tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al recurrente que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se establece.

Finalmente, se informa en garantía a la formalidad legal pertinente a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha seis (06) de junio de 2.023.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1919 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar-
Expediente Nº 00675-A-22.-