JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Quince (15) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.693.-
DEMANDADO: EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.726.537.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.235.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00680-A-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en este Juzgado en fecha dos (02) de noviembre del 2.022, por la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.991, representada por su apoderado judicial, abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.693; en contra del ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.726.537, representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.235; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Palaciera Caño Seco, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Nailth Olivera, SUR: Terrenos Ocupados por Etanislado Ochoa, ESTE: terreno ocupado por Santo Olivera y OESTE: Caño La Rita.
Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de documentó de Identidad de las ciudadanas Mairovi del Carmen y Lorenza Pulido, Cursa al folio seis (06).
2. Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Garantía de Pertenecía Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18/05/2015, inserto al folio siete (07) al folio once (11). Marcado con letra “A”.
3. Original de la Carta de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Caño Seco” a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS 3 DIARIOS de fecha 12/09/2.022, cursa al folio doce (12). Marcado con letra “B”.
4. Copia Simple del Certificado Electrónico Zamorano, de fecha 21/08/2015, a favor de ASOCIACIÓN CIVIL LOS 3 DIARIOS, riela al folio trece (13). Marcado con letra “C”.
5. Copia Simple del Plano del Lote de Terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Cusa al folio catorce (14). Marcado con letra “D”.
6. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha ocho (08) de abril de 2021. Consta al folio quince (15).Marcado con letra “E”.
7. Copia Simple del documento de propiedad, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, inserto al folio dieciséis (16) al folio veintidós (22). Marcado con letra “F”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022, inserto al folio veintitrés (23), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el número 00680-A-22. Seguido en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022, cursa al folio veinticuatro (24), este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.02, inserto al folio veinticinco (25), el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación recibida por el ciudadano EDGAR ROJAS.
Inserto al folio veintiséis (26), en fecha siete (07) de diciembre de 2.022, este Tribunal, recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Luis Alberto Arocha, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ROJAS, mediante la cual da contestación a la demanda con sus respectivas documentales:
1. Copia Certificada del Poder Especial, debidamente autenticado por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el número 18, Tomo 8, folio 108, del protocolo de transcripción del año 2.022, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2.022. Inserto al folio treinta (30) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “A”.
2. Copia simple de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Caño Seco, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; de fechas 27/07/2015, Cursa al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “H”.
3. Copia simple de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Caño Seco, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; de fechas 16/06/2020, Cursa al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “H1”.
4. Copia simple de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Caño Seco, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; de fechas 27/11/2020, Cursa al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “H2”.
5. Copia simple de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Caño Seco, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; de fechas 12/01/2022, Cursa al folio treinta y siete (37). Marcado con letra “H3”.
6. Copia simple de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Caño Seco, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; de fechas 21/07/2022, Cursa al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “H4”.
7. Copia simple del Acta Extraordinaria Nº 1 del Consejo Comunal de Caño Seco del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 12/01/2021. Cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42). Marcado con letra “I”.
8. Copia simple del Acta Extraordinaria Nº 1 del Consejo Comunal de Caño Seco del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 12/01/2021. Cursante cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45). Marcado con letra “I1”.
9. Copia del documento de Titulo de Adjudicación, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha 13 de julio de 1992, a favor del ciudadano Rubén Darío Rojas Torrealba, Cursa al folio cuarenta seis (46) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con letra “J”.
10. Copia simple de documento de identidad de los ciudadanos Melquides Ruiz y José Rafael Gómez. Inserto al folio cuarenta y ocho (48).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.022, cursa al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Preliminar. Seguidamente inserto al folio cincuenta (50), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.022, este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguido en fecha nueve (09) de enero de 2.023, cursante cincuenta y uno (51), este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo Fijación de los hechos y Limites de la controversia.
Inserto al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha diez (10) de enero de 2.023, este Tribunal recibió escrito del Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual hizo promoción de pruebas. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de enero de 2.023, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Alberto Arocha apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), en fecha veinte (20) de enero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y ordenó librar oficio Nº17-23 dirigido al Comandante de la Policía y boleta de Notificación al ingeniero José Miguel Meléndez. Seguido en fecha veinte (20) de diciembre de 2.023, inserto al folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada.
Riela al folio sesenta (60), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibido de la boleta de citación librada al ingeniero José Meléndez. En seguida cursa al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), en fecha treinta (30) de enero de 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibido del oficio Nº 17-23 librado al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Cursante al folio sesenta y tres (63), en fecha treinta (30) de enero de 2.023 este Tribunal dictó auto mediante el cual el ingeniero José Meléndez no hizo acto de presencia y declaro desierto el acto. Seguido en la misma fecha, cursa al folio sesenta y cuatro (64) este Tribunal recibió diligencia del ingeniero José Meléndez mediante la cual solicita nueva oportunidad para la juramentación.
En fecha tres (03) de febrero de 2.023, cursa al folio sesenta y cinco (65) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la juramentación. En seguida en fecha nueve (09) de febrero de 2.023, inserto al folio sesenta y seis (66) este Tribunal dictó auto mediante el cual se le tomó juramentación al ingeniero José Meléndez y libro credencial. Asimismo en la misma fecha, cursante al folio sesenta y siete (67), este Tribunal dejo constancia de la entrega de la credencial al ingeniero José Meléndez.
Inserto al folio sesenta y ocho (68), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Arocha mediante la cual solicito se fije oportunidad para la ratificación y testigos promovidos. En seguida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023, riela al folio sesenta y nueve (69), este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza mediante el cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierra para designar un Técnico de Campo.
Riela al folio setenta (70) en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandada a no realizar actos inútiles e innecesarios. Seguidamente cursa al folio setenta y uno (71) al folio ochenta y dos (82), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ingeniero José Meléndez, mediante la cual consigno informe de experticia.
Consta al folio ochenta y tres (83) en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió fecha del auto de admisión de prueba. En seguida, en la misma fecha, cursante al folio ochenta y cuatro (84), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y libró oficio Nº73-23.
En fecha seis (06) de marzo de 2.023, cursa al folio ochenta y cinco (85); el alguacil de este Juzgado consignó el recibido del oficio Nº 73-23, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Seguido en fecha siete (07) de marzo de 2.023, cursa al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial. seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2.023, riela al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94), este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza mediante el cual consigno informe Fotográfico de la Inspección Judicial.
Inserto al folio noventa y cinco (95) en fecha catorce (14) de marzo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Conciliatoria. En seguida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.023, cursa al folio noventa y seis (96) este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. En seguida en fecha tres (03) de abril de 2.023, cursante al folio noventa y siete (97) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia de Pruebas.
Cursa al folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), en fecha veintiocho (28) de abril de 2.023 este tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, inserto al folio cien (100), este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza mediante el cual solicitó un juego de copias certificadas. En seguida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, cursante al folio ciento uno (101) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
Riela al folio ciento dos (102), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, asistida por los abogados Edgar Gil y Rodrigo Salomón Paredes, mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados asistentes. Por consiguiente, consta al folio ciento tres (103), en fecha dos (02) de junio de 2.023; diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que entregó copias certificadas.
En fecha dos (02) de junio de 2.023, inserto al folio ciento cuatro (104) al ciento ocho (108); este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia probatoria. De seguida, consta al folio ciento nueve (109) al ciento diez (110), en cinco (05) de junio de 2.023; este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral, en el cual declaró:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD activa, de la parte actora para sostener el juicio que por Acción Posesoria por Despojo intentara la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.99, en contra del ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.726.537.
SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por Acción Posesoria por Despojo.-
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Inserto al folio ciento once (111), en fecha seis (06) de junio de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, asistida por Manuel Atahualpa Jaen Barreto, mediante la cual le confirió poder apud acta. Seguidamente, riela al folio ciento doce (112); diligencia de la secretaria mediante la cual realizó desgravación de la audiencia probatoria de fecha dos (02) de junio de 2.023.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al momento de presentar su demanda, la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, en síntesis, indica que desde hace treinta y cinco (35) años, su suegro, ciudadano Rubén Darío Rojas Torrealba, “…compró unas tierras en el sector La Palaciera Caño Seco, Asentamiento Campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Que el referido lote de terreno cuenta con una superficie de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (28 Has con 8895 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Naileth Olivera; Sur: Terreno ocupado por Etalisnao Ochoa; Este: Terreno ocupado por Santo Olivera; Oeste: Caño La Rita…”.
Señala la demandante, que esas tierras las trabajan los tres hijos y el papá, y “…desde hacen 15 años se las dio al ciudadano ROGER DARIO ROJAS BARRIOS…”, esposo de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, su suegro el ciudadano Rubén Darío Rojas Torrealba. Que desde ese momento el ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, ha trabajado el fundo. Es indicado, que no obstante a tal situación, el ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, “…no podía poderla [la referida unidad de producción] a nombre de él por él tiene una parcela a su nombre…”, y por tal razón procedió a regularizar la tierra en el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nombre de la Asociación Civil Los 3 Daríos, inscrita en fecha veinte (20) de agosto de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 40, folio 309, protocolo primero, tomo número 22, trimestre tercero de ese año.
Se indica en el libelo de la demanda, que el ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, se “dejó envolver” y “le prestó” un pedazo de tierra al ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, y que aquel ciudadano “…le ha dicho por las buenas que se salga y él le dice que no…”, sosteniendo de esta forma la existencia de un conflicto de despojo.
Finalmente, pide que se restituya el lote de terreno constante de diecisiete hectáreas (17 Has), a favor de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, conforme lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, al tiempo que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de veinte mil Bolívares, equivalentes a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, al momento de dar contestación a su demanda niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho pretendido por la demandante. Niega que hubiere despojado los terrenos señalados por la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA. Sostiene que ella no posee personalmente en nombre propio y que su ocupación en el lote de terreno no es ilegal, por cuanto ha poseído y ocupado por treinta años.
Sostiene el demandado que el ocupa y posee catorce hectáreas, y que la ubicación del predio establecida en el libelo de la demanda es contradictoria. Rechaza que su padre le hubiere dado al ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, la totalidad de extensión del terreno establecido en el título definitivo oneroso. Niega que le hubiere solicitado al ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, en calidad de préstamo un pedazo de tierra para sembrar frijoles y que le haya solicitado que se salga por las buenas.
Al mismo tiempo es opuesta como defensa perentoria de fondo por parte del demandado la falta de cualidad de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, al indicar que en el escrito libelar actúa en nombre propio y no en representación de quien presuntamente goza del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario.
Concluye la parte demandada, solicitando sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra, al mismo tiempo que rechaza la estimación de la cuantía por ser excesiva y desproporcionada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia trata de la acción de posesoria por despojo, interpuesta por la ciudadana, ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA; en contra del ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Palaciera Caño Seco, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, razón por la cual resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
El demandado, ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, al momento de presentar su contestación a la demanda, impugna la cuantía establecida en el libelo de la demanda por la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, señalando que la misma resulta exagerada; fijada en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00); para el momento de la interposición de la demanda, pues indica que no existe fundamento alguno que determine el monto del daño causado en la presente acción.
Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo referido:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:
“… en esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó pura y simple la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, sin haber; el demandante; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
El ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, en su contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa de la parte demandante, al señalar en síntesis, que la parte accionante en el presente juicio posesorio actúa en nombre propio y no en representación de quien presuntamente goza de un Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.
La cualidad, fue estudiada y perfilada por el jurista patrio Luis LORETO, constituyendo la doctrina que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República han acogido, determinándose sobre la misma como una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgado.
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En caso de marras, se advierte que la parte accionante pretende la condena, por parte de este Tribunal, de la restitución de la posesión agraria sobre un lote de terreno constante de diecisiete hectáreas (17 has), ubicado en el Asentamiento Campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; indicando la demandante que su suegro, ciudadano Rubén Darío Rojas Torrealba, hace más de treinta y cinco (35) años, compró unas tierras en el sector La Paciera Caño Seco; y desde entonces la trabaja los tres hijos y el papá. Que hace quince años, se las dio al ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, quien señala es esposo de la demandante, quien la ha trabajado y por tener una parcela a su nombre, formaron una Asociación Civil, denominada Los 3 Daríos. Sostiene la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, que desde hace dos años su esposo ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, se dejó “envolver” del ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, y le “presto” las tierras para sembrar unos frijoles, negándose en este momento a salirse de las mismas. De tal manera se observa que la accionante señala como tenedor anterior del objeto de la litis al ciudadano Roger Darío Rojas Barrios, al mismo tiempo que indica la regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el predio de la Asociación Civil Los 3 Daríos. En consecuencia, está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante cimienta su pretensión en los derechos que dice tener otras personas. No existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido en nombre propio, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos.
Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y el despojo, hechos con consecuencias jurídicas, la cualidad activa está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal, debe forzosamente declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandante y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD activa, de la parte actora para sostener el juicio que por Acción Posesoria por Despojo intentara la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.991, representada por su apoderado judicial abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.693; en contra del ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.726.537, representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.235.-
SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por acción posesoria por despojo.-
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1918 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00680-A-22.-
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