JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinte (20) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.830.964.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Ricardo Gómez Scott, Luis Javier Barazarte, Antonio Bastidas y Javier Barazarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811, 27.663.198.994 y 282.967, en su orden.-

DEMANDADA: ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.119.555.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00688-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta en fecha nueve (09) de noviembre del 2.023, por ante este Juzgado, por el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, titular de la cédula de identidad número 4.830.964, representado por sus apoderados judiciales, abogados, Ricardo Gómez Scott, Luis Javier Barazarte, Antonio Bastidas y Javier Barzarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811, 27.663.198.994 y 282.967, en su orden, en contra de la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.119.555, representada judicialmente por Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; sobre una comunidad de bienes.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia certificada por este Juzgado, del documento de Compra- Venta, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de octubre de 2.022, bajo el número 14, Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo V, Trimestre Segundo de fecha 10 de junio de 2.014. cursa al folio siete (07) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “A”.

2. Copia certificada por este Juzgado, emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, segundo Trimestre en fecha primero (01) de junio de 2.016, cursa al folio trece (13) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “B”.

3. Copia certificada por este Juzgado, de la constancia de ocupación, emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito, estado Portuguesa en fecha cinco (05) de octubre de 2.022, riela al folio dieciocho (18). Marcado con letra “C”.

4. Copia certificada por este juzgado, del certificado del Registro del Hierro, emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.022, bajo el número 47, Folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2015. Inserto al folio diecinueve (19) al veinticuatro (24). Marcado con letra “D”.

5. Copia certificada por este juzgado, del Acta de Medidas de Protección y Seguridad, interpuesta ante la fiscalía séptima (7ma) del Ministerio Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022. Cursa al folio veinticinco (25). Marcado con letra “E”.

6. Copia certificada por este juzgado, acta de inspección Notarial, emitida Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, cursa al folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29). Marcado con letra “F”.

7. Copia Simple del Documento de identidad del ciudadano Tiofilo Rojas Romero, inserto al folio treinta. Marcado con letra “G”.

8. Copia Simple del Documento de identidad del ciudadano José Gonzalo Monsalve Paredes, inserto al folio treinta y uno. Marcado con letra “H”.

9. Copia Simple del Documento de identidad del ciudadano Oscar García, inserto al folio treinta y dos. Marcado con letra “I”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de noviembre de 2.022, inserto al folio treinta y tres (33); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00688-A-22. En seguida cursa al folio treinta y cuatro (34) en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursante al folio treinta y cinco (35), en fecha seis (06) de diciembre de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación recibida por la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ. Seguidamente cursa al folio treinta y siete (37), en fecha catorce de diciembre de 2.022, este Tribunal diligencia de la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ, mediante el cual solicita un defensor público.

Inserto al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), en fecha quince (15) de diciembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que sea designado un Defensor Público y libro oficio Nº 458-22. Asimismo en fecha veinte (20) de diciembre de 2.022, cursa al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio recibido por la Coordinación de la Defensa Pública.

Riela al folio cuarenta y dos (42), en fecha veinte (20) de diciembre de 2.022; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual hace constar que fue designado como Defensor Público de la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ. En seguida en fecha once (11) de enero de 2.023, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que la parte demanda se le venció el lapso de contestación y fijo inspección judicial para lo cual ofició al comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo el número de oficio 02-23.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de 2.023, cursante al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio dirigido al comandante de la policía del estado Portuguesa bajo el número 02-23. Seguido en fecha ocho (08) de febrero de 2.023, riela al folio cuarenta y siete (47); este Tribunal dicto auto mediante el cual declaro desierto el acto de inspección judicial.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.023, riela al folio cuarenta y ocho (48); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la inspección judicial, y libró oficio 59-23, dirigido al comandante de la policía del estado Portuguesa. En seguida en fecha treinta (30) de marzo de 2.023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio número 59-23, dirigido a la policía del estado Portuguesa recibido.

Cursa al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51), en fecha cuatro (04) de abril de 2.023; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Asimismo en fecha once (11) de abril de 2.023, cursa al folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y dos (62), este Tribunal recibió informe realizado por el ingeniero Yastzemki Marín, de la inspección Judicial realizada.

Inserto al folio sesenta y tres (63), en fecha trece (13) de abril de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. Asimismo en la misma fecha, cursa al folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y dos (72); este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Edgar Rivera asistido por la abogada Erlinda Peralta, mediante el cual consignó quince (15) exposiciones fotográficas concernientes a la inspección judicial realizada.

Riela al folio setenta y tres (73), en fecha veinte (20) de abril de 2.023; este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. En seguida cursa al folio setenta y cuatro (74), en fecha doce (12) de mayo de 2.023; este Tribunal levantó acta de Audiencia Conciliatoria. Seguido en fecha nueve (09) de junio de 2.023, cursa al folio setenta y cinco (75) este Tribunal, recibió diligencia del abogado Javier Barazarte, mediante el cual solicitó copias simples. Seguidamente, consta al folio setenta y seis (76), en fecha quince (15) de junio de 2.023; se recibió diligencia del ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado asistente y a los abogados Luis Javier Barazarte, Antonio Bastidas y Javier Barazarte.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia trata de la acción de Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, en contra de la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNANDEZ, que indica mantiene en comunidad ordinaria, ubicados en el caserío Madre Vieja, municipio Guanarito del estado Portuguesa, razón por la cual resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

La Partición constituye un instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la porción de esos bienes comunes que le corresponda, conforme la cuota que a cada uno corresponda.

La Ley de las XII Tablas consagró la actio communi dividundo, que debían ejercer los comuneros que integraban la comunidad para permitir la división de los bienes. Y es que es posible que el estado de comunidad funcione en beneficio de todos los condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para el buen funcionamiento y perciben los beneficios que las cosas le produzcan. Sin embargo, tal situación es la excepción, pues es bastante frecuente que ante la comunidad de bienes y su consecuente indivisión, surgen inconvenientes y desavenencias que complican el entendimiento de los condueños, plantándose conflictos y enfrentamientos que conllevan a la improductividad de los bienes y la multiplicación de los condóminos producto del tiempo.

En este esfuerzo, conviene señalar que debe entenderse como comunidad a la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la Ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta, entre otros) o adquirirse por cualquiera otra forma permitida por la Ley (prescripción, ocupación, accesión, venta, matrimonio y unión estable de hecho). (Sánchez, N. Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2008. p. 484).

Existen diferentes clases de comunidad, a saber: a) Originarias o Derivadas; b) Ordinarias o Forzosas; c) Incidental o Convencional. Importando para la resolución del sub iudice; expresamente indicar que la comunidad cuando tiene su origen en un acto inter vivos o mortis causa, se considera derivada; y es ordinaria si sus integrantes conservan el derecho especial a pedir la división de la cosa; siempre que surja, manteniendo los pactos que adopten los intervinientes, de conformidad con las normas generales negóciales que presiden su relación jurídica.

El trámite adjetivo de la Partición de Bienes, en la competencia agraria, fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante número 282/2021, que declaró la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, a saber:

Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.

Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.

Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (MORESO, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).

Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo ”(Cfr. ULATE CHACÓN, ENRIQUE . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423).

Y es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en escena los derechos humanos, económicos y sociales” (CARROZA, ANTONIO Y ZELEDÓN, RICARDO. Teoría general e institutos de derecho agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990 p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional moderno.

Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, habiendo sido admitida la acción en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022; para la tramitación del sub iudice, se aplicaron las normas relativas al procedimiento ordinario agrario, en salvaguarda de la seguridad jurídica y garantía del debido de las partes.

En este sentido, a los fines del establecimiento de la certeza procesal, expectativa plausible y la garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, el Tribunal se encuentra obligado en primer lugar, a abordar el trámite procedimental seguido en el sub iudice. Así, habiendo sido admitida la demanda se ordenó el respectivo emplazamiento de la ciudadana demandada, para lo cual se libró correspondiente compulsa para la práctica de la citación personal.

Consta de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza, la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha seis (06) de diciembre de 2022, por medio de la cual consigna en autos la boleta de citación firmada por la demandada ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ. Y también es de advertir que en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la demandada solicita la designación de un Defensor Público Agrario.

En este caso es necesario advertir que así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito o tiempo, el cual constituye uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, con el fin de asegurar a las partes, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

El autor Aristides RENGEL ROMBERG enseña que el lapso procesal lato sensu, es “… la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso…” (Rengel, R Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. P 146). Por lo tanto, siendo los lapsos procesales, en su esencia, condiciones Temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también su reapertura.

Nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales, de manera tal que se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso en forma sucesiva y preclusiva. El autor Vicente J. PUPPIO, acertadamente señala: "Una vez trascurrido el plazo para el acto precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase y oportunidad legal para el siguiente acto procesal, omissis…”. (Puppio, J. Vicente. Teoría General del Proceso 12° edición Universidad Católica "Andrés Bello". Caracas, 2015. p. 414).

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Hernando DEVIS ECHANDIA, cuando expone:

Omissis
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites (DEVIS E., Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 1, 10 Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187. Caso: Federal Express Holding. S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

Omissis
…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional, sean cubiertas.

Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la Ley les atribuye; no siendo potestativo ni a los jueces ni a las partes subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. Así lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso ordinario agrario, a saber:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.



De esta forma el procedimiento ordinario agrario, regido por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; según lo establecen los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala el lapso en que ha de ocurrir la contestación de la demanda. De tal forma, establece el artículo 200 de la referida Ley especial.

Artículo 200: En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.

Al respecto de esta disposición el agrarista patrio Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDES, enseña:

La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado alguna de las cuestiones previas reguladas en la Ley procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien forma escrita. (Gutiérrez. B. Harry B. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes Caracas, 2014. p. 125).

Sobre la base de las ideas expuestas, advierte este juzgador que una vez citada la parte demandada de autos, cuya constancia riela al folio noventa y cinco (95), comenzó a trascurrir el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda, mas su correspondiente término de la distancia; contemplado en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal como enseña el maestro Arminio BORJAS; “…El emplazamiento tiene por objeto ordenar al reo que concurra al acto de la litis –contestación.” (Bojas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo Il Editorial Atenea. Caracas, 2007, p. 53).

El lapso de contestación de la demanda, es un lapso concedido a la parte demandada, que trascurre una vez se ha verificado su citación, sin que exista condición legal que ordene su suspensión, paralización o interrupción. En este sentido, es advertido que la solicitud de un defensor público agrario, no modifica el lapso de contestación, pues éste es otorgado al sujeto pasivo de la relación procesal, es decir, a la parte demandada y no al funcionario que ejerce la defensa de los beneficiamos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Interpretar lo contrario, conllevaría a la subversión del orden procesal, pues permitiría al demandado como el caso de autos, solicitar la designación de un Defensor Público Agrario para paralizar o suspender el proceso por un tiempo incierto para luego dar contestación a la demanda, adicionándose de facto, un lapso superior para contestar demanda que el legalmente establecido.

En este esfuerzo, es de advertir que una vez citada válidamente la demandada: en forma personal mediante Boleta de Citación; precluyó el lapso para la contestación de la demanda, sin que se hubiere producido la necesaria actividad procesal por la parte demandada. Es decir, una vez citada la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, la misma no dio contestación a la demanda en el respectivo lapso de Ley.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. De esta forma debe ser indicado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.

Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).

En el caso de autos, el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, pretende la partición de los bienes que señala pertenecen en comunidad ordinaria, derivada y convencional con la ciudadana demandada ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNANDEZ, descritos así:

1º Una casa construida con paredes de bloque, techo acerolit, piso de cemento pulido, dividida en tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un corredor. Con un valor estimado de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00)
2º Un corral de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), en estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con embarcadero, construido posterior a la adquisición de la finca. Con un valor aproximado de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00)
3ºUna piscina de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 Mts2) estructura de concreto, con una profundidad de UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (1,80 Mts) con un valor aproximado TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00)
4º Una cochinera de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2) cercada de bloque y tubos, piso de concreto, techo de zinc, puertas de hierro. Cuyo valor aproximado es de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00)
5º Inventario de herramientas agrícolas: 2 motosierras, 3 guarañas, 2 fumigadoras de espalda, 1 fumigadora manual, tres palines, 1 paladraga, 2 motores bomba a gasolina, un motor eléctrico de 3HP, 9 bebederos de concreto. Todo el inventario tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
6º Un lote de ganado de OCHENTA Y SEIS (86) ANIMALES de la especie Bovino de raza mestiza y un caballo de raza crioll. Con un valor aproximado de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00)
7º Una finca denominada el VENDAVAL cuyo perímetro es de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (56Has) con un valor aproximado de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) por hectárea para un total aproximado de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 956.000,00)

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNANDEZ, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que la mencionada ciudadana pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. Y constata este juzgador que el demandante señaló en su libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

 Documento de Compra - Venta, inscrito por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de octubre de 2.022, bajo el número 14, Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo V, Trimestre Segundo de fecha 10 de junio de 2.014. cursa al folio siete (07) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “A”. Al cual, por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la compra que hicieran los ciudadanos EDGAR ALBERTO RIVERO NIÑO y ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNANDEZ, de las mejoras o bienhechurías construidas en dos inmuebles propiedad de la municipalidad de Guanarito estado Portuguesa, que componen el fundo denominado “El Vendaval”; consistentes tales bienhechurías en: Una (01) casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dividida en tres (03) habitaciones para dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) corraleja y una (01) vaquera pequeña, construida con alambres de púas y estantes de madera, árboles frutales, un (01) puente de concreto.

 Documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, segundo Trimestre en fecha primero (01) de junio de 2.016, cursa al folio trece (13) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “B”; por medio del cual, la Alcaldía del municipio Guanarito a través de su Sindico Procurador; autorizado para ello; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, un lote de terreno constante de treinta mil metros cuadrados (3 Has), ubicado en el sector Madre Vieja, municipio Guanarito, alinderado por el Norte: Carretera Vía de Acceso; Sur: Parcela Edgar Rivera; Este: Caño Madre Vieja; y Oeste: Parcela de Arlet López; el cual demuestra la plena propiedad privada que sobre esa área mantiene a título personal e individual el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO. Así se valora.

 Constancia de ocupación, emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito, estado Portuguesa en fecha cinco (05) de octubre de 2.022, riela al folio dieciocho (18). Marcado con letra “C”. Este documento público administrativo demuestra que las partes en el presente proceso son ocupantes de un inmueble con vocación de uso agrario, ubicado en el mencionado municipio, lo cual, resulta totalmente impertinente al respecto de la naturaleza del presente proceso petitorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Certificado del Registro del Hierro, inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.022, bajo el número 47, Folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2015. Inserto al folio diecinueve (19) al veinticuatro (24). Marcado con letra “D”. Al respecto de este instrumento, se le da pleno valor probatorio y el mismo determina la titularidad común de los ciudadanos EDGAR ALBERTO RIVERO NIÑO y ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNANDEZ, sobre la marca consistente en
15 producida por el hierro respectivo. Así se valora.

 Acta de Medidas de Protección y Seguridad, interpuesta ante la Fiscalía séptima (7ma) del Ministerio Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022. Cursa al folio veinticinco (25). Marcado con letra “E”. Este instrumento resulta totalmente impertinente al respecto de la naturaleza del presente proceso petitorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Acta de inspección Notarial, realizada por la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, cursa al folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29). Marcado con letra “F”. Este instrumento resulta totalmente impertinente al respecto de la naturaleza del presente proceso petitorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Por otra parte, este juzgador, por medio de auto de fecha once (11) de enero de 2023, ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial en el fundo “El Vendaval”, en función de la facultad probatoria investida a los jueces y juezas agrarios. La referida inspección se practicó en fecha cuatro (04) de abril de 2023, por este mismo Tribunal, dejándose constancia que el predio objeto del reconocimiento judicial, trata de una inmueble con vocación de uso agrario, en donde se encuentran construidas un conjunto de mejoras de agrosoporte agrícola, siendo ocupado por la demandada ciudadana ARLET PATRICIA RIVERA LÓPEZ HERNANDEZ.

Dadas las anteriores reflexiones y analizados los documentos producidos en autos, concluye este sentenciador que el demandante demuestra fehacientemente la condición de propietario y la comunidad existente con la demandada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda en los numerales 1º y 2º, como una casa construida de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividida en tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un corredor; y el segundo como un corral edificado en la adyacencias del “El Vendaval”. Así como es demostrado la propiedad y comunidad sobre el hierro quemador de la marca 15. No logrando demostrar mediante título suficiente, la existencia, propiedad y comunidad de los bienes descritos en el libelo bajo los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º relacionados a una piscina; una cochinera, un inventario de herramientas agrícolas; un rebaño de ganado y la propiedad de la finca “El Vendaval”, razón por la cual aprecia este Tribunal, que debe ser declarada PARCIALEMTEN CON LUGAR la presente acción y ordenarse la partición y liquidación de los bienes en comunidad, preservando su uso y utilidad, en una proporción del cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes. Así se decide

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES propuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO, titular de la cédula de identidad número 4.830.964, representado por sus apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Luis Javier Barazarte, Antonio Bastidas y Javier Barazarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811, 27.663.198.994 y 282.967, en su orden, en contra de la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.119.555, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena la partición de los bienes integrantes de la comunidad ordinaria existente entre el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA NIÑO y la ciudadana ARLET PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), descritos en el libelo de la demanda en los numerales 1º y 2º, como una casa construida de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividida en tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un corredor; y el segundo como un corral edificado en la adyacencias del “El Vendaval”, ubicado en el sector Madre Vieja, municipio Guanarito del estado Portuguesa, preservando su uso y utilidad.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. -

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1922 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00688-A-22.-