JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiséis (26) de Junio de 2023.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.433.366.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Roberto Cantamaglia Sammaciccio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 173.442.
DEMANDADOS: CONSEJO COMUNAL ZAMORANO CHÀVEZ VIVE, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÒN AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00419-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de: MEDIDA DE PROTECCIÒN, interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.433.366, representado en este acto en nombre propio, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el número 90.167, en contra de CONSEJO COMUNAL ZAMORANO CHÀVEZ VIVE, sin más datos de identificación que acredite en autos; sobre Medida de Protección Agraria a un lote de terreno ubicado en el sector “Los Bancos”, municipio Papelón del Estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cinco (05) de abril del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.433.366, representado judicialmente en nombre propio, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el número 90.167, en contra del CONSEJO COMUNAL ZAMORANO CHÀVEZ VIVE, sin más datos de identificación que acredite en autos.
Acompaña la solicitante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple del Documento de propiedad del lote de terreno, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2015, bajo el número 46, Tomo 39, folios del 194 al 195, cursante al folio cinco (05) al folio diez (10). Marcado con numero “1”.
2. Copia simple del Documento de propiedad del lote de terreno, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha once (11) de Mayo de 2015 bajo el número 35, Tomo 128, folios del 145 al 148, cursante al folio once (11) al folio quince (15). Marcado con numero “2”.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00419-A-19. Inserto al folio dieciséis (16). Seguidamente en fecha veinte (20) de mayo de 2019, riela al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), auto mediante el cual, este Tribunal ordenó la práctica de Inspección Judicial y acordó Audiencia de Evacuación de los Testigos promovidos por la parte demandada, en consecuencia, se remitió oficio a la Policía del estado Portuguesa. En fecha siete (07) de junio de 2019, cursa a los folio veinte (20) al folio veintiuno (21), este Tribunal levantó Acta de evacuación de testigos. En la misma fecha inserto al folio veintidós (22), se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita copia certificada del auto de admisión
En fecha doce (12) de junio de 2019, este Tribunal declaró Desierto para la Inspección Judicial, en virtud que no compareció la parte solicitante, inserto al folio veintitrés (23). En seguida, en fecha veinticinco (25) de junio de 2019 riela al folio veinticuatro (24) diligencia de la parte demandante para solicitar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. Posterior, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, inserto al folio veinticinco (25) este Tribunal mediante auto acuerdo nueva oportunidad para la Inspección Judicial.
De igual manera, en fecha doce (12) de julio de 2019, inserto al folio veintiséis (26), se recibió por este Tribunal, Escrito presentado por el Abogado FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, actuando como representante en nombre propio como parte demandante, mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio Roberto Cantamaglia Sammaciccio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 173.442 como apoderado judicial. En la misma fecha, inserto al folio veintisiete (27) se recibió diligencia de la parte demandante para solicitar copia certificada de todo el expediente.
En fecha quince (15) de julio de 2019, consta al folio veintiocho (28), auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas de todo el expediente. En seguida en fecha doce (12) de agosto de 2019, inserto al folio veintinueve (29), diligencia de la secretaria para informar de la entrega de copias certificadas solicitadas por la parte demandante. Después, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto declaró Desierto en la Inspección Judicial en razón de que la parte demandante no hizo acto de presencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una acción, MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, intentada por el ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, en contra del CONSEJO COMUNAL ZAMORANO CHÀVEZ VIVE; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector “El Banco”, municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de cien hectáreas, (100 has), alinderado por el Norte: Caño Maceo; Sur: Terrenos con posesión de Enriqueta Núñez de Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Antonio Andrade; y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Montilla. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha doce (12) de julio de 2019.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día nueve (09) de febrero de 2021; transcurriendo en este caso especifico mas de un año, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante y por cuanto la misma no fijó domicilio procesal se considera la sede de este Tribunal, se ordena a la secretaria publicar boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.433.366, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.167, en contra del CONSEJO COMUNAL ZAMORANO CHÀVEZ VIVE, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00419-A-19.
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