REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, Veintiséis (26) de Junio de 2.023.
Años: 213° y 164°.-
De la revisión de las actas procesales en el presente cuaderno separado, se advierte que el ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.644.899, parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra de la sociedad AGROTUREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de abril de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 146-A, Expediente 10.526, representada legalmente por el ciudadano Luciano José Yanes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.040.844, Tacho de Falso los documentos marcados con el Nº 11, inserto a los folios 104, 141 y 142; y a su vez los documentos marcados con los números 55,56,57,58,59,60,61, inserto a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, siendo debidamente formalizado tal impugnación en esa oportunidad.
Ante lo cual, la parte promovente demandante de los documentos privados en la audiencia preliminar dio formal contestación a la tacha de falsedad opuesta; insistiendo en hacer valer los documentos promovidos; razón por la cual, se ordenó la formación del cuaderno separado respectivo y se Admitió a sustanciación la Tacha Incidental propuesta, tal como consta en auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 que cursa al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).
Se advierte además que en el auto referido; que admitió la tacha incidental opuesta; se omitió la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, debe ser señalado que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Como lo ha establecido en forma pacífica, la jurisprudencia patria, la nulidad consagrada en la norma indicada, es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público (Vid. Sent. 789/2006, Sala Constitucional, Ratificada Sent. 848/2008, Sala Casación Civil).
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso REPONER el trámite de la incidencia de tacha causado en el sub lite, al estado de ser notificado de la admisión de dicha impugnación documental al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el numeral 14º del artículo 442 eiusdem. Así se decide.-
Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el Auto de Admisión de la Tacha Incidental opuesta. Dicho auto, como toda providencia de recepción del ejercicio del derecho accionar lato semsu; según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional; no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el Auto de Admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a fin de mantener la certeza procesal de las partes expresamente señala el Tribunal que el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, mantiene y conserva toda su vigencia, ante lo cual las partes encabezan la carga de probar sus afirmaciones en cuanto a la autenticidad de los documentos privados objeto de tacha, relativos a la firma estampada del demandante en los mismos.
Una vez conste la notificación del representante del Ministerio Público, se entenderá abierta a pruebas la incidencia de tacha, que será sustanciada en cuanto sea aplicables las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; obrando el lapso establecido en el artículo 221 de la mencionada Ley especial, para la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de especialidad del derecho agrario.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO ADMISIÓN, a fin de notificar al representante del Ministerio público, como parte de buena fe, de la admisión de la presente tacha incidental de documento privado opuesta por el ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.644.899, parte demandante, representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra de la sociedad AGROTUREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de abril de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 146-A, Expediente 10.526, representada legalmente por el ciudadano Luciano José Yanes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.040.844, representado por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno incidental de tacha, siguientes al auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, que Admitió la Tacha de Documento Privado opuesta a orden de emplazamiento dictada, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. -
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Déjese transcurrir el lapso de Ley.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1925 y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar-
Expediente Nº 00708-A-23. -