REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiséis (26) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.968.002, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, los dos primeros venezolanos, y la tercera de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.631.446, V-18641.519 y E-81.927.945; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha seis (06) de junio de 2.023, se recibió escrito de reforma de la demanda, en el cual indica el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante cautelar que es ocupante y poseedora legítimamente agraria de un lote de terreno denominado “Lendy”, ubicado en el sector Veguita Corozal, asentamiento campesino Puente Roto, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas con dos mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (50 has con 2.267 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Bustamante; Sur: Terreno ocupado por José García; Este: Terreno ocupado por Mercedes Sánchez y Oeste: Vía de penetración del sector.

Que la accionante es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-1239-20, de fecha veinte (20) de febrero de 2020. Indica la demandante - solicitante cautelar “…en el “FUNDO LENDY”, desde hace más de diez (10) años, he venido ejerciendo la posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como mía propia; desarrollando actividad agro productivas representadas por: Agrícola vegetal: Raíces, Tubérculos y Otros rubros como Yuca Dulce, musáceas; y Agrícola animal: constituido por un pequeño lote de ganadería lechera, ceba y levante de mautes y cerdos, aves de corral, además de prestar servicio de ceba y levante de ganado…”.

Señala que desde el mes de diciembre de 2022, los demandados han venido realizando actos perturbatorios, amenazando vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias llevadas en el “Fundo Lendy”. Que los demandados en varias ocasiones han presentado en el “Fundo Lendy”, pretendiendo e intentando tumbar o modificar parte del cercado del mismo, ya que ellos son colindantes del fundo por el lindero este.

En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.

En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria en el fundo “Lendy”. Indica la parte solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, realizada en el “Fundo Lendy”.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola y pecuaria realizada en el “Fundo Lendy”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Aunado a la producción en autos, del Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por este mismo Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, en el que fueron practicadas diferentes diligencias probatorias tales como la evacuación de testigos promovidos y una inspección judicial en el predio “Lendy, supra determinado. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “Lendy”, ubicado en el sector Veguita Corozal, asentamiento campesino Puente Roto, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas con dos mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (50 has con 2.267 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Bustamante; Sur: Terreno ocupado por José García; Este: Terreno ocupado por Mercedes Sánchez y Oeste: Vía de penetración del sector.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ Y MERCEDES SÁNCHEZ; los dos primeros venezolanos, y la tercera de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.631.446, V-18641.519 y E-81.927.945; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el “Fundo Lendy”, desarrolladas por parte de la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, a quienes se ordena su notificación, mediante boleta, a los efectos de la ejecución y trámite cautelar; garantizándose así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. -

TERCERO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo, y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento.-

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

Líbrense Boletas, oficios.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _1926, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00752-A-23.-