JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: YUBEIDA COROMOTO RADRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 26.378.969.-


DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 193.463

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.378.975.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-



EXPEDIENTE: Nº 00443-A-19.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Trata la presente causa de una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YUBEIDA COROMOTO RADRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 26.378.969, representado judicialmente por el abogado Defensor Público Agrario, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.378.975.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de julio del 2.019, se inició la presente causa por demanda oral, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YUBEIDA COROMOTO RADRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 26.378.969, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.378.975 Acompaña la demandante en su demanda oral sus respectivas documentales.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00433-A-19. Inserto al folio tres (03). Seguidamente en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.019, cursante al folio cuatro (04) al folio cinco (05) este Tribunal, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Defensa Pública. En seguida en fecha ocho (08) de agosto de 2.019, inserto al folio seis (06) al folio siete (07), el alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia oficio recibido por la Coordinación de la Defensa Pública.

Cursa al folio ocho (08), en fecha rece (13) de agosto de 2.019, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza mediante el cual aceptó la defensa de la ciudadana YUBEIDA COROMOTO ROGRIGUEZ. Seguidamente en fecha ocho (08) de octubre de 2.019, cursa al folio nueve (09) al folio dieciséis (16), este Tribunal recibió escrito de modificación de la demanda interpuesto por el Defensor Público Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público y sus respectivas documentales.
Cursante al folio diecisiete (17), en fecha diez (10) de octubre de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Seguido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021, inserto al folio dieciocho (18) el Alguacil de este Tribunal mediante el cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ por falta de impulso por la parte actora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YUBEIDA COROMOTO RADRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 26.378.969, representado judicialmente por el abogado Defensor Público Agrario, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.378.975.

En fecha diez (10) de octubre de 2.019, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales que la parte demandante no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la citación de la parte demandada.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la modificación de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes, constatando incluso la devolución de las boletas de citación por parte del alguacil de este tribunal transcurriendo en este caso especifico tres (03) años y (08) meses, aun excluyendo el periodo especial vivido, a causa de la pandemia de Covid-19, sin que hubiese impulso de la parte actora, desde la fecha del ocho (08) de octubre de 2.019, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por la ciudadana YUBEIDA COROMOTO RADRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 26.378.969, representado judicialmente por el abogado Defensor Público Agrario, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.378.975.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00443-A-19