REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Veintiocho (28) de Junio de 2023.-
Años: 213º y 164º.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en auto de fecha veinte (20) de junio de 2023, que cursa al folio ciento noventa y tres (193), de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual, la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, y por error material se dejó como apoderadas judiciales a las abogadas Gradiana Rincón y Luz Mery Rincón Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 292.246 y 143.082, en su orden.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende esta juzgadora, que siendo la directora del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA ÚNICAMENTE las boletas de notificaciones de fecha veinte (20) de junio de 2.023, cursante al vuelto del folio ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194). Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA ÚNICAMENTE las boletas de notificaciones de fecha veinte (20) de junio de 2023, cursante al vuelto del folio ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes sobre el abocamiento de la presente causa, a la parte demandante, ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.303, y al ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.259.917, y/o a su apoderado judicial, abogado Rafael Joel Bonito Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.018, y a la parte demandada ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168 y/o a sus apoderados judiciales, abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Accidental.


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1929, y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-















OAM/Elimar.-
Expediente Nº 00608-A-22.-