REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Seis (06) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.

Atiende este Tribunal, la solicitud de reposición de la causa realizada mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2023, por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, apoderado judicial de la parte demandante sociedad Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., representada por el ciudadano Amilkar Misael Rivero Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.828.267, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentara en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.748, representado por la abogada en ejercicio Norelys Maryoris Daza de Moro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.541; y a los efectos de proveer se observa:

Que en el referido escrito la parte demandante señala, en síntesis, que este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2023, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y que se apercibió a la parte demandante sobre la adecuación la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios. Sostiene la parte demandante, que dicho auto es un despacho saneador contenido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no fue ordenada la notificación de la parte demandante y no consta en autos la debida adecuación de la demanda, siendo que el “…Tribunal, en contravención a lo expresamente ordenado por el Legislador patrio, procedió a admitir la demanda.”. Sostiene la parte demandante, que el despacho saneador, fue dictado fuera del lapso de tres días sin haber ocurrido la notificación del demandante.

Indica que las circunstancias narradas, constituyen una subversión del procedimiento, que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como, los principios rectores del derecho agrario. Al mismo tiempo que señala que el Tribunal “debió proceder” a notificar a la parte de la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2023, para que pudiere cumplir el demandante con la orden de subsanar el libelo y que en todo caso si se considera la estadía a derecho del mismo, “debió” el Tribunal declarar inadmisible la demanda, propuesta por el mismo.

Ante lo anteriormente expuesto, se observa de la revisión de las actas procesales que la acción de marras fue interpuesta originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022. Se advierte igualmente tal como consta al folio veintidós de la primera pieza principal, que por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, que el referido juzgado multicompetente, declinó la competencia del conocimiento por la materia a este juzgado especializado en materia agraria.

Se advierte que ante tal situación, la parte demandante ejerció el respectivo recurso de regulación de la competencia ante la alzada del Tribunal declinante, siendo decidido el recurso interpuesto, por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022; en el cual, se declaró sin lugar la regulación de la competencia interpuesta y que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción especial agraria. Riela al folio treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, la remisión del expediente a este Tribunal a fin de su conocimiento.

Se observa de las actas que componen el presente proceso, que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022; fue recibido el expediente por la secretaría de este Tribunal. Que por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente en los libros y registros de este juzgado. Se advierte que en fecha dos (02) de noviembre de 2022, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de la reanudación del juicio conforme lo ordena el artículo 14 del código adjetivo común. Riela al folio cuarenta y ocho (48).

Se observa que la parte demandante en fecha doce (12) de enero de 2023, presentó escrito de libelo de la demanda “…a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 en sus numerales 8 y 9 del capítulo ViI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Igualmente se desprende de la revisión del recorrido de autos, que por auto expreso de fecha veintisiete (27) de enero de 2023, este Tribunal aceptó formalmente la declinatoria de la competencia por la materia realizada. Y que por auto de fecha ocho (08) de enero de 2023, en virtud de iniciarse el trámite por ante la jurisdicción civil, se ordenó la reposición al estado de pronunciamiento de la demanda interpuesta; lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023. Riela al folio cincuenta y cuatro (54).

Atendiendo específicamente el auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, que cursa al folio cincuenta y tres (53), se advierte que el mismo se dicta estando la parte accionante a derecho y ordena anular y reponer el proceso al estado de admisión, por haberse iniciado la demanda en un juzgado multi-competente siguiendo las normas relativas al procedimiento ordinario civil, ante lo cual, este juzgador en cumplimiento de los altos deberes jurisdiccionales, que implican la recta administración de justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, advirtió expresamente a las partes, demandante y demandado, el acatamiento de los principios rectores que rigen los procesos agrarios, en su respectiva demanda y contestación.

Así lo decidido por el Tribunal en el auto referido, no es un auto que ordene a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda, sino constituye una sentencia repositoria causada por el seguimiento de las normas adjetivas comunes, no aplicables a la especial materia agraria, debido a su original interposición en un Tribunal civil. En este contexto debe el Tribunal de manera pedagógica señalar que el despacho saneador, consagrado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el poder conferido al juez o jueza agrario de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la Ley; de modo que el operador de justicia tiene la potestad de inadmitir la demanda cuando el libelo adolece de algún presupuesto procesal o no reúne las condiciones requeridas en la Ley para dar el curso correspondiente. Sn embargo, no le corresponde al juez o jueza agrario entrar a analizar la exactitud de los hechos, la correcta fundamentación jurídica de la demanda y de la pretensión, tampoco la ideoneidad de los medios probatorios invocados, ya que el pronunciamiento del Tribunal sobre el mérito de la demanda y la procedencia de la acción estar reservados para el momento de dictar sentencia definitiva.

De este modo, se observa en el argumento de reposición planteado por la parte demandante, la existencia de la falacia informal del espantapájaros, por el cual se pretende distorsionar lo ordenado por el Tribunal para invalidar la prosecución del proceso. Se considera necesario señalar que la falacia es el razonamiento lógicamente incorrecto, que manejado sagazmente puede ser muy convincente para quien en el mundo de la argumentación no esté adecuadamente preparado.

Hay muchas clases de falacias, entre las que se puede señalar la de atinencia, que consiste en errores de razonamiento en la construcción de las premisas o en la conclusión, por vinculación incorrecta, tanto en la formalización de la premisa como en la construcción de las conclusiones o sus derivaciones.

Las falacias tienen el problema intrínseco de la generalidad, dirigidas meramente a la persuasión psicológica, sin verdadera base argumental. Se incurre en falacias en casos como el del argumento ad baculum, es decir, la apelación a la fuerza; el argumento ad hominem, que alude a la persona, no a la idea, arguyendo contra el autor de la idea, a la persona por sus características, más que por sus argumentos, por su pensamiento, y por lo general a lo simplemente circunstancial; el argumento ad ignorantia o la apelación a la ignorancia de quien se quiere convencer, en cuyo caso se plantea un fuerte contenido de carácter cultural (y aculturación, porque el falaz se aprovecha de la pobreza mental del receptor, con argumentaciones vacías); el argumento ad misericordiam o apelación a la misericordia, al cual acude el falaz a falta de algún otro recurso; apelaciones a la autoridad, caso en que el error está en hacer referencia a la autoridad, al libro, a la doctrina, sin atender a las pruebas de los hechos, o cuando se descontextualiza al autor.
Existen también dentro de las falacias de atinencia, las falacias de accidente, en las que se trata de aplicar reglas generales a casos específicos, sobre todo cuando se busca incorporar al conocimiento teorías que pertenecen a otros ámbitos del conocimiento, no necesariamente jurídicas. A veces estas falacias de accidente parten de hechos que no son engañosos, sino verdaderamente ciertos, pero que al ser aplicados a algún caso sin reserva, resultan falaces. Las falacias de causas falsas, frecuentes en procesos muy complejos cuando se piensa que lo que está inmediatamente antes de un determinado hecho es la causa eficiente de ese hecho. La falacia de petitio principii o petición de principio, cuando en las premisas se da por demostrado lo que se pretende probar, cuando se acude a un argumento de principio, pero ese argumento es la misma conclusión que se quiere demostrar; es la llamada argumentación circular, porque se incurre en un círculo vicioso, antípoda del círculo virtuoso. La falacia del espantapájaros que conlleva la tergiversación de un argumento para que sea más fácil de atacar.

Ahora bien, la parte demandante señala que el auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.023, constituye un despacho saneador ante el cual no procedió a subsanar la demanda y que debido a la falta de notificación ha debido ser declarada inadmisible su propia acción, causándose un desorden procesal al respecto, que considera debe ser resuelto con la reposición de la causa. Atendiendo a estas consideraciones, se desprende de actas que el referido auto no versa sobre los elementos de oscuridad o ambigüedad de la demanda, sino que su premisa argumentativa es la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando la naturaleza y declinatoria que experimentó la acción interpuesta. En consecuencia, no siendo observado en autos ningún desorden o desequilibrio procesal, atendiéndose el cumplimiento en cada fase del proceso de las garantías y derechos de las partes en igualdad de condiciones ni violación a normas de orden público, que hagan útil la nulidad y reposición solicitada por el representante judicial del demandante Amilkar Masael Rivero Canelón en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TORREFACTRORA AROMA DE CAFÉ, C.A., debe expresamente ser negada tal solicitud. Así se decide.

Por otra parte debe ser advertido que el Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el auto de admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados a solicitud de parte o de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser en negada la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por la parte demandante. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a la parte demandante de la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2.023, realizada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, apoderado judicial de la parte demandante sociedad Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., representada por el ciudadano Amilkar Misael Rivero Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.828.267, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentara en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.748, representado por la abogada en ejercicio Norelys Maryoris Daza de Moro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.541. –

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda, realizada por el mismo demandante de autos.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023).-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1908, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00675-A-22.-