REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Seis (06) de Junio de 2.023.-
Años: 213º y 164º.-

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por el ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, actuando en su condición de presidente de la AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, de fecha tres (03) de octubre de 2018, asistido por el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.769; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que de la lectura del escrito presentado, el solicitante manifiesta, en síntesis, que la Agropecuaria Montes & Díaz, C.A., se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino Peña Arauquita, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, de aproximadamente ciento setenta y dos hectáreas (172 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roya Valladares y Rio Tucupido; Sur: Terrenos ocupado por Narciso Perdomo; Este: Terrenos ocupado por Ramón Valladares y Oeste: Terrenos ocupado por Henry Mendoza.

Es señalado en el escrito de solicitud, que “…hace 15 años aproximadamente, el ciudadano Henry Alexander Mendoza… me vendió un lote de terreno de CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS). Y me cedió un lote de terreno de DIEZ METROS POR FRENTE POR CINETO CUARENTA METROS LINIALES (140 ML), para que construyera un terraplén, para ser utilizado como vía de comunicación hacia los predios de mi representada… en efecto CONSTRUI dicho terraplén, hice levantamiento del terreno, con su respectivo engranzonamiento; y, en la entrada del mencionado terraplén, coloque un portón de hierro…”.

Indica que “…hace aproximadamente un año y seis meses, el mencionado ciudadano: HENRY ALEXANDER MENDOZA, le vendió al ciudadano ANIBAL VALDERRAMA… un área de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has), la cual colinda con el mencionado terraplén. Es preciso destacar, que el sr. HENRY ALEXANDER MENDOZA le vende al sr. ANIBAL VALDERRAMA, le hizo la aclaratoria que le vendía hasta la orilla del mencionado terraplén, porque ese terraplén era una servidumbre de paso …”.

También señala que “… hace dos días, específicamente el día martes 23 de mayo del presente año, el susodicho ciudadano, toma la abrupta decisión de ponerle un candado al portón, para cerrar la entrada a los predios de mi representada, y como consecuencia me cerro (sic), el paso para la entrada de mi residencia, pues yo vivo con mi grupo familiar en los predios de mi representada AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A… ”.

Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, sobre las actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollan en el lote de terreno de la empresa AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe el riesgo de ruina, desmejoramiento, destrucción del fundo o de ser perturbada la producción agroalimentaria desarrollada en el mismo.

Acompaña el solicitante de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en original y copias simples marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, inserto dese el folio cinco (05) al dieciocho (18) del presente expediente.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que las medidas de protección agraria, no son un medio para restituir la posesión agraria, amparar la misma, reivindicar o gravar la propiedad, su teleología corresponde como ha señalado la jurisprudencia a la protección de la producción agraria y al ambiente, las medidas autosatisfactivas, no constituyen ni extinguen derechos. De este modo, queda advertido que la pretensión expuesta por el solicitante, se enmarca en el ejercicio de la protección por vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar cuyas acciones reposan en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la empresa AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., se circunscriben a la protección judicial del derecho real, para lo cual existen típicas, idóneas y eficaces acciones judiciales establecidas en el ordenamiento positivo; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, actuando en su condición de presidente de la AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, de fecha tres (03) de octubre de 2018, asistido por el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.769.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1907 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00754-A-23.-