REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo, realizada por la parte demandante ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.535.281, representada judicialmente por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.964 y 172.130, respectivamente, en el juicio que por Nulidad de Contrato, intentara en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, representado judicialmente por la abogada Yusmary Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.085, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandante en el libelo de la demanda al respecto de la solicitud de la medida cautelar, en síntesis, señala que existe un riesgo manifiesto “…por la conducta temeraria que ha tomado el aquí demandado, utilizando los medios de transacción que pudiera realizar a un tercero (venta, permuta, cesión, traspaso, entre otros), inclusive, incurrir en simulación de quiebra para desaparecer los bienes muebles e inmuebles y semovientes, que se encuentran en posesión del demandado y la cual pueda sufragar la alícuota correspondiente de nuestra representada, así con los cuales pueda sufragar los gastos generados con la presente demanda…”.

Que para garantizar las resultas del juicio, solicita se acuerde medida cautelar de embargo, con designación de un veedor judicial, sobre un conjunto de maquinarias e implementos agrícolas, sobre los cuales pide quede bajo su posesión, a los fines de garantizar la actividad agrícola y producción de la soberanía alimentaria del país.

Se advierte que la parte demandante solicitante de la medida cautelar promueve como medios probatorios, a fin de demostrar los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, la prueba de inspección judicial y el testimonio de los ciudadanos Carlos Arturo Reyes Palma y Pedro José Pire Colmenarez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.847.560 y 15.071.146, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Habiendo sido formado el cuaderno separado de medidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante – solicitante cautelar, el Tribunal, advierte que al entenderse y aceptarse la moderna concepción del derecho agrario como disciplina autónoma de la ciencia jurídica, en vez de producirse alguna forma de aislamiento, se ha potenciado la interdependencia, sin llegar a confundirse, del derecho agrario con otras ramas del Derecho y otras ciencias.

Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común.

De esta forma se determina, que la solicitud cautelar que origina la presente la incidencia, constituye la típica medida de embargo, establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procedentes según lo preceptúa el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Es oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

Las medidas cautelares nominadas, mantienen de acuerdo al ordenamiento positivo como característica su instrumentalidad, cuyo significado desde una perspectiva teleológica, es la anticipación de los efectos de la providencia principal, al que su eficacia esta preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sino que constituyen auxilio o ayuda a la sentencia de fondo. Por ello como enseña el jurista patrio Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…La providencia instrumento interviene en el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.” (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005, p. 500).

En este sentido, el sub iudice obra en la nulidad de un contrato suscrito entre las partes, cuya sentencia oferta única y exclusivamente el efecto declarativo sobre la eficacia del negocio jurídico, no imponiéndose de ninguna forma alguna obligación de condena, de dar o hacer. En consecuencia, se advierte que la pretensión cautelar traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite principal, pues no es instrumental en relación a la ratio del juicio, vulnerando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria; de esta forma la parte demandante solicitante de la medida típica de embargo, no demuestra con las pruebas producidas la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida preventiva de embargo, en consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Embargo realizada por la parte demandante, ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.535.281, representada judicialmente por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.964 y 172.130, respectivamente, en el juicio que por Nulidad de Contrato, intentara en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, y/o a sus apoderadas judiciales, abogadas Yusmary Fernández y Davinnia Miranda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.085 y 119.455, respectivamente. No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1911 y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00669-A-22.-