REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº AC-2023-00419.

AGRAVIADO:
JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en El Playón del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio POELIS CRIZALIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.317.


AGRAVIANTE: Contra la vía de hecho emanada del agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Actuando en Sede Constitucional.
Se recibió por ante este Tribunal escrito en fecha 12 de Junio del 2023, contentivo de dieciocho (18) folios utilizados, de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en El Playón del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio POELIS CRIZALIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.317; contra la vía de hecho emanada del agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, técnico de campo adscrito a dicho órgano, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023.
Invoca el accionante en Amparo Constitucional que el Coordinador RUBÉN FREITES adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023, para frustrar los efectos de una medida de protección que tenemos en calidad de poseedor agrario legitimo sobre un lote de terreno distinguido con el numero 07 constante de (159,13 has) que forman parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito conocida como La Chaconera carretera 1A municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: franja de terreno de 20,00 m de ancho propiedad del fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el numero 6; Este: el lote distinguido con el número 8 y la carretera denominada “Carretera número 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”.
En este caso el agraviante aduce que la tutela judicial efectiva no es únicamente el acceso a la vía judicial mediante los mecanismos legales previstos por el legislador. No es necesariamente así la agraviante sin más acudió en compañía de terceros para que mediante la vía de hecho objeto de la presente acción de amparo pasaron por encima de la medida que nos protege creándole expectativas a terceros que no tienen derechos en total contravención a la medida preventiva.
Señala el accionante en amparo mediante sede constitucional que la naturaleza jurídica de toda inspección y delimitación de tierra en manos de la administración pública al nivel que sea (estatal, estadal, local, descentralizada) comporta la imposición de una orden forzosa que en caso de particulares implica la apertura de un procedimiento, la notificación los descargos, las pruebas, la llevanza de un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a falta de procedimientos expresos en esta materia y finalmente una decisión administrativa motivada conforme a los descargos expuestos, tan es así que el mismo legislador dispuso a texto expreso una prohibición desacatada también por el agraviante en el artículo 78 de la mencionada ley, establece:
Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En este orden de ideas el agraviado alego la falta de procedimiento administrativo, sin una notificación previa, una tremebunda arbitrariedad, por ello solicita el agraviante media cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA y conforme a la doctrina vinculante, medida cautelar innominada de suspensión de toda actuación y oficio del agraviante que haya librado para incursionar en el referido inmueble donde hacemos actividad agraria suficientemente identificado, indispensable para evitar perjuicios insalvables o de difícil reparación por la definitiva…es por lo que pedimos se evalué que corremos en riesgo potencial de perder toda la producción de maíz y su siembra, pedimos a este honorable tribunal una orden de no hacer al agraviante para que se abstenga de ordenar a terceros el ingreso al referido inmueble hasta que no termine el presente juicio pues tiene la costumbre de desacatar y al paralelo ir a ocasionar otras vías de hecho y en ese sentido se le ordena llevarse todo el personal y demás funcionarios que por intermedio del agraviante ingresaron al referido previo.
En fecha 13 de Junio del 2023, cursante al folio diecinueve (19), este Tribunal actuando en sede Constitucional le dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional y se le dio curso de ley respectivo, en el libro de causa signado con el número AC-2023-00418.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 1 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén signadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 5:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Por lo cual en materia de Amparo Constitucional puede incoar el presunto agraviado la Tutela Constitucional contra entes Agrarios, pues el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un catálogo de pretensiones por las cuales debe conocer el Juez Agrario y, por tratarse de un Acto Administrativo (Informe de fecha 24/05/2023) dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES adscripto a dicho organismo al presunto agraviado, la competencia para conocer de este Amparo Constitucional la tiene el Juez Superior Agrario, por mandato del artículo 156 de la citada Ley, cuya competencia esta atribuida para conocer de todas la pretensiones que por cualquier causa sean intentada con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria conforme al artículo 157 eiusdem, y según la sentencia Nº 2629, de fecha 23-10-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, prescribe que la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a los Actos Administrativo, es de conocimientos del Juez Contencioso Administrativo; y por tratarse que el Acto Administrativo emana del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, como ente encargado de diseñar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos dirigidos a la prevención, control y vigilancia de plagas y enfermedades que afecten a los animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, así como velar por la calidad y seguridad de los insumos agrícolas, contra la vía de hecho emanada del agraviante antes mencionado, resulta competente para conocer de este Amparo Constitucional Autónomo este Despacho Judicial.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes mencionados se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo, contra la vía de hecho emanada del agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe señalar que el Amparo Constitucional, es un derecho de carácter Extraordinario Excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado los Derechos de Rango Constitucional del presunto agraviado o solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos que tenga Rango Constitucional o estén previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobado y ratificados por el Ejecutivo Nacional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.

Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una tutela efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a un los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve gratuito oral y sin ninguna formalidad.
Al respecto el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, expresa que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en está, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en la actualidad en el artículo 27 Constitucional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.
Por tal razón de las normas citadas, el Amparo Constitucional, constituye un mecanismo de protección a los derechos y garantías de los ciudadanos desde el punto de vista del goce en el ejercicio de esos derechos fundamentales, por lo cual el Estado mediante el Órgano del Poder Judicial garantice su protección y la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todos los ciudadanos de acudir antes los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías en la medida de que esa expresión sean de derechos fundamentales.
Entendiéndose por estos últimos aquellos que representan el resultado del acuerdo básico de las inherentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, de acuerdo a los presupuestos para la edificación de la sociedad democrática que está regulada por el Estado de Derecho Social y de Justicia, que deben regirse por la Constitución, como máxima norma suprema fundamental para el ordenamiento jurídico, donde todos los Poderes Públicos están sometido y sujetos a ella.
En el caso de marras, el presunto agraviado ejerce Amparo Constitucional contra la vía de hecho emanada del agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023, para frustrar los efectos de una medida de protección que tenemos en calidad de poseedor agrario legitimo sobre un lote de terreno distinguido con el numero 07 constante de (159,13 has) que forman parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito conocida como La Chaconera carretera 1A municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: franja de terreno de 20,00 m de ancho propiedad del fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el numero 6; Este: el lote distinguido con el número 8 y la carretera denominada “Carretera número 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”.
Si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional prevé que puede ser ejercido contra Actos Administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que viole o amenace violar un Derecho o Garantía Constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la pretensión Constitucional.
Señala la jurisprudencia de vieja data de fecha 22 de Julio de 1999, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso de Sistema Integrados C.A (SINCA) señalo lo siguiente:
“…en el caso específico se pretende que a través del Amparo se declare la extinción del acto municipal cuestionado por lo cual, de acordarse implicaría el cese indefinido de los efectos del mismo; esto es, que dado el carácter definitivo (No Cautelar) que tiene la sentencia que recae en un Amparo Autónomo. La decisión de “dejar sin efecto” el acto presuntamente lesivo tendría los mismos efectos de la declaratoria de nulidad del mismo, siendo que el Amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de tal naturaleza. En efecto, estima esta Sala que una pretensión de tal índole no pueda acordarse mediante un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de una Amparo Autónomo sino, tan sólo, a través de un juicio de nulidad y cuya decisión supongan un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo que suspenda o “deje sin efectos” el acto en cuestión de manera indefinida como se pretende en el caso de autos…”.
Al respecto la concepción jurisprudencial del Amparo Autónomo planteo grandes debates en la doctrina, en lo relativo a los efectos del mismo frente a Actos Administrativos, y uno de los grande juristas del Derecho Constitucional y Administrativo el Profesor Carlos Escarra Malave, expreso que una suspensión indefinida del acto cuestionado se traduciría en dar al Amparo Autónomo el mismo efecto de una nulidad sin declararlo de forma expresa, por lo cual quedaría en una especie de “Limbo Jurídico” pues, en el plano jurídico nos encontraríamos un acto valido pero sin eficacia de forma indefinida; efecto que no es modificable ni siquiera por el carácter de cosas juzgada formal que tiene los fallos en materia de amparo, ya que tanto desde el punto de vista práctico como jurídico no abra posibilidad de que exista un pronunciamiento sobre la legalidad o la constitucionalidad del acto lesivo, por las siguiente razones:
a. El beneficiario del Amparo difícilmente va a ejercer una acción de nulidad, cuando ha obtenido la protección por medio de la suspensión de los efectos del acto.
b. Probablemente los plazos de caducidad han fenecido.
c. Abra casos en que no se ha agotado la vía administrativa, por lo cual sería inadmisible la acción Contenciosa Administrativa.
d. No existe el ordenamiento Jurídico Venezolano el recurso de lecivida, para que la administración pueda impugnar sus actos en sede jurisdiccional.
Algunos doctrinarios, son del criterio que la acción de Amparo Constitucional Autónoma no va a recaer sobre la Nulidad del Acto Administrativo, sino restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, pero nunca pronunciarse sobre la legalidad de actuación administrativa, alguna o sobre la procedencia o no de pretensiones condenatorias contra la administración y que el recurso de Amparo contra Acto Administrativo se ha previsto principalmente como una Medida Cautelar en el procedimiento de Nulidad respetivo, y así lo tiene consagrado la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 5 parágrafo único que se refiere al ejercicio del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, y se ejerza conjuntamente la acción de Amparo para suspender los efectos del Acto Administrativo.
Aclarada la pretensión que postula el presunto agraviado veníamos sosteniendo los efectos que pueden ocurrir cuando se ejerce un Amparo Constitucional Autónomo contra Acto Administrativo de Efectos Particulares dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023, en este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del jurista fallecido Carlos Escarra Malave, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 187 de fecha 08-02-2002, caso Elías Guerra, Expediente Nº 01-2414, señalo:
“…esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional un Acto Administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía Administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y, en el caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el Recurso Contenciosos de Anulación de Actos Administrativos de Efectos Particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124, y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que de considerar la posible existencia de violación de garantías de Derechos Constitucionales, podía interponer de manera directa en Recurso Contencioso Administrativo antes señalado, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, dado que, conforme al Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía Administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido Recurso. Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para “Anular los Actos Administrativo generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de Servicios Públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionas por la Actividad Administrativas…”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órgano o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. En consecuencia, estima la Sala la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dichas normas no solo autoriza el ejercicio de la acción de Amparo “sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que a través de la Tutela Constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficios en cualquier estado y grado de la causa, debe esta sala declarar inadmisible la acción de Amparo propuesta…”
En la actualidad, para el ejercicio de las pretensiones Contenciosas Administrativas de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, no es necesario el agotamiento de la vías administrativa, pues el texto de la Constitución Bolivariana lo prohibió y todas las demás leyes que han venido dictando la Asamblea Nacional, consagra normas donde le indican al recurrente que acudan al Contencioso Administrativo para el ejerció del Derecho a la Defensa.
Por tal razón una vez señalado la procedencia del ejercicio de la Tutela Constitucional del Amparo, debe este Jueza actuando en sede Constitucional resolver, si un Amparo Autónomo puede tener efectos de suspender un Acto Administrativo dictado por un ente Administrativo Agrario, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023, y en caso de suspensión cual sería el tiempo, pero este despacho judicial es del criterio que el Amparo Autónomo Constitucional se puede ejercer contra Actos Administrativos, no para suspender esté por que el Juez o Jueza Constitucional no le está permitido pronunciarse sobre la legalidad, legitimidad y constitucionalidad del Acto Administrativo, sino que va a conocer si en ese acto administrativo dictado deriva violaciones flagrantes, directas y groseras a derechos o garantías constitucionales sobre el sujeto destinatario sobre el cual afecta sus derechos constitucionales, a través del procedimiento contencioso administrativo agrario de conformidad con los artículos 156 y 157, por cuanto pueden acudir por intermedio de la vía judicial.
En el caso subjudice, el presunto agraviado aduce violación de derechos y garantías Constitucionales, sin establecer o señalar las normas donde están contenidos esos supuesto de hechos, solo se limita a señalar que la naturaleza jurídica de toda inspección y delimitación de tierra en manos de la administración publica al nivel que sea (estatal, estadal, local, descentralizada) comporta la imposición de una orden forzosa que en caso de particulares implica la apertura de un procedimiento, la notificación los descargos, las pruebas, la llevanza de un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a falta de procedimientos expresos en esta materia y finalmente una decisión administrativa motivada conforme a los descargos expuestos, tan es así que el mismo legislador dispuso a texto expreso una prohibición desacatada también por el agraviante en el artículo 78 de la mencionada ley, establece:
Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Así mismo alego la falta de procedimiento administrativo, sin una notificación previa, una tremebunda arbitrariedad, por ello solicita el agraviante media cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA y conforme a la doctrina vinculante, medida cautelar innominada de suspensión de toda actuación y oficio del agraviante que haya librado para incursionar en el referido inmueble donde hacemos actividad agraria suficientemente identificado, indispensable para evitar perjuicios insalvables o de difícil reparación por la definitiva…es por lo que pedimos se evalué que corremos en riesgo potencial de perder toda la producción de maíz y su siembra, pedimos a este honorable tribunal una orden de no hacer al agraviante para que se abstenga de ordenar a terceros el ingreso al referido inmueble hasta que no termine el presente juicio pues tiene la costumbre de desacatar y al paralelo ir a ocasionar otras vías de hecho y en ese sentido se le ordena llevarse todo el personal y demás funcionarios que por intermedio del agraviante ingresaron al referido predio.
En base a todas estas denuncias delatadas por el agraviado es de apuntar que el amparo constitucional es un mecanismo para tutelar los derechos que han sido infringidos o violados, toda vez que todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad y legitimidad, desde el mismo momento en que se publican, en una presunción iuris tamtum, como también deben ser ejecutados y cuando se habla de la auto tutela revisora de los Actos Administrativos, es la expresión de la supremacía de la Administración como lo tiene el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, por lo tanto se evidencia que no hubo lesión constitucional a los derechos del solicitante por cuanto no agoto la vía judicial “el procedimiento contencioso administrativo agrario”, tampoco hubo infracción de normas legales que influyan sobre los Derechos Constitucionales de esta, pues como hemos señalado en esta Pretensión de Amparo la misma es extraordinaria y cuya procedencia se limita a que el solicitante demuestre la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o derechos subjetivos de rango constitucional, siempre y cuando no exista vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemejé al caso o a ella y, la misma procede contra cualquier hecho, acto y omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o cualquier Persona Jurídica de la Administración Púbica, como lo constituye el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, por lo que se declara improcedente el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el solicitante contra la vía de hecho emanada del agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023.
En este orden de ideas anteriores, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, y, por ende, señalar que, por tal motivo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en El Playón del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio POELIS CRIZALIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.317; contra la vía de hecho emanada del agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en cabeza de su representante el Coordinador RUBÉN FREITES, adscrito a dicho organismo, quien levanto un informe en fecha 24/05/2023.
SEGUNDO: INOFICIOSO realizar pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Catorce del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (14-06-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:40 a.m. Conste.